AC696-2016 (2016-00113-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC696-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00113-00  

  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de                       Pereira  –Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha  ciudad, y Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín  –Antioquia, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para  conocer del asunto que se reseñará a continuación.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra del Banco Davivienda S.A.,  con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las  personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no  cuenta con el personal y elementos necesarios  para  garantizar  la   atención  de  aquéllos  en  la  sucursal  ubicada  en   la  calle 44 No. 82 – 59 de Medellín –Antioquia  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Pereira, por tanto, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la mencionada localidad, quien en  auto de 7 de octubre de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Medellín, después  de destacar, que como «la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la [capital  antioqueña]  (…)  el  [funcionario]  competente para conocer de la acción es el señor Juez  Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se  le aplica el fuero privativo» (fl.  5, ídem).  

  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 10 de diciembre siguiente, el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín  –Antioquia, promovió conflicto negativo de competencia,  fin para el cual indicó:  

  

De  una lectura del escrito de demanda, se deviene que la ocurrencia del  hecho no s[ó]lo  es la oficina situada en la [c]arrera  44 Nro. 82- 59 de  Medellín,  puesto que el actor expone que: “la vulneración o  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”.  Ademas de que indica como domicilio de la entidad accionada la  carrera 8 Nro. 20 – 14 de la ciudad de  Pereira; hechos  suficientes que demuestran que el actor popular eligió como  juez competente el del domicilio del demandado cual es Pereira (fls.  11 y 12, ibídem).  

  

4.        Finalmente,  en pronunciamiento de 26 de enero de 2016, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Tercero Civil del  Circuito  de Pereira –Risaralda y Dieciséis Civil del  Circuito en Oralidad de Medellín –Antioquia, corresponde  dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, según lo establecen los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda  vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial  para ciertos asuntos.  

  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que  cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la  entidad financiera mencionada, fin para el cual a pesar de que no  señaló el domicilio de la misma e indicó que el  agravio ocurre puntualmente en la ciudad de Medellín  –Antioquia, radicó el documento contentivo de sus  peticiones para ser repartido en Pereira, es claro que la elección  que llevó a cabo el interesado no puede ser privilegiada en la  medida en que los administradores de justicia de dicho lugar carecen  de idoneidad para conocer del litigio, en consecuencia, corresponde  el conocimiento del mismo a quienes además de haber sido  destacados en el escrito principal sí ostentan tal facultad.  

  

Así  las cosas, erró el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  en Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse de la  disputa, pues como el actor optó por un funcionario que no  estaba habilitado para adelantar el señalado trámite,  pero al mismo tiempo precisó el lugar en el cual ocurrió  la vulneración, debió atenderse a esta última  disposición.  

  

5.        En  un caso de contornos similares, expuso esta Sala:  

  

La  decisión del promotor de la acción popular de radicar  el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe  ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a  prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante,  sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar  donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del  artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el  domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante,  aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces  involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte  opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a  provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción,  como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse,  en principio, a partir del hecho conocido. (AC6071-2015).  

  

6.        De  tal manera, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.  

  

III.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el  Banco Davivienda S.A., al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín  –Antioquia.  En  consecuencia,  devuélvase  el   expediente a  dicha  oficina  e  infórmese  de  tal   situación,  mediante oficio,  al  Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira -Risaralda.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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