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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC718-2016
Radicación n° 76001-31-10-010-2008-00329-02
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de 2015)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
ANTECEDENTES
1. A continuación del proceso en el que la citada señora convocó al mismo accionado, para que se declarara la existencia entre ellos de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que tuvo éxito, la primera, en el escrito de folios 2 y 3 del cuaderno 1, solicitó que se procediera a la liquidación de dicha sociedad, de conformidad con los artículos 7º de la Ley 54 de 1990 y 626 del Código de Procedimiento Civil.
2. Surtida la actuación correspondiente, el Juzgado Décimo de Familia de Cali le puso fin con sentencia del 23 de abril de 2012, en la que aprobó “en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación (…) de los bienes inventariados” y ordenó la protocolización del expediente en una de las notarías de la ciudad (fls. 221 a 226, cd. 1).
3. Inconforme con la anterior decisión, el demandado la apeló.
Al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en su fallo, fechado el 21 de mayo de 2013, confirmó el del a quo e impuso a aquél las costas de esa instancia.
4. El accionado interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, que luego de que fuera concedido por el sentenciador de segundo grado y admitido por esta Corporación, sustentó con el escrito que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Se soportó en las apreciaciones que a continuación se indican:
1. Los inventarios y avalúos de activos y pasivos verificados en esta clase de procesos, “después de su aprobación[,] tienen una característica esencial propia: son intangibles”.
2. A raíz de tal particularidad, “no resulta válido ni aceptable que el recurrente invoque” como motivo de objeción de la partición “la condición de bienes propios” de los que pretende sean excluidos de ese trabajo, predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 382-0020024, 280-36457, 280-364452, 280-36431, 280-36432, 280-36433, 280-36437 y 280-36438, pues si bien es verdad que el demandado alegó en la oportunidad consagrada en el inciso 1º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dichos terrenos eran suyos, también lo es que las objeciones al inventario de bienes fueron decididas mediante auto del 3 de mayo de 2011, donde se concluyó que los mismos sí integraban el haber social, sin que esa situación haya cambiado.
3. Así las cosas, imposible era “para la partidora designada desconocer esa decisión”, al igual que para el a quo, de lo que se sigue que en aras de obtener que tales bienes no fueran materia de la partición, debía acudirse a otra acción judicial, como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. En tal orden de ideas, si “no se acusó a la partidora de haber violado en su trabajo ninguna regla específica de las que rigen la actuación de estos auxiliares de la justicia, ni se demostró haberse lesionado los intereses de los objetantes, ni se alegó siquiera que se haya adjudicado más o menos derechos a algunos de los interesados (…), o que se hubiesen incluido activos o pasivos no inventariados o excluidos, o que fuera absolutamente necesario e imprescindible que se convirtiera la comunidad universal en una singular, ni apareció demostrado de ninguna manera que la partición careciera de epiqueya, justeza o equidad, no queda otro camino (…) que confirmar la sentencia atacada con la correspondiente condena en costas en segunda instancia”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, que admiten el siguiente compendio:
1. Con fundamento en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se reprochó al Tribunal haber incurrido en “violación indirecta de la ley sustancial”, como consecuencia de un “error de [d]erecho”, consistente en la “falta de apreciación de la prueba” al dictar el “proveído [d]el 3 de mayo de 2011”.
2. Adujo la recurrente, que esa Corporación valoró “indebidamente las pruebas aportadas”, cuando coligió que bienes de propiedad exclusiva del demandado, conseguidos antes de comenzar la unión marital de hecho sobre la que versó la acción, sí “pertenec[ían] a la sociedad patrimonial (…) conformada entre (…) MARIO VILLA JARAMILLO y la señora CLARA GEIDY GIRALDO MONTES”.
3. Como sustento de la acusación, su autora expuso que esos bienes los adquirió “antes de establecerse la unión marital de hecho, dentro de la sociedad familiar inversiones VILLA JARAMILLO [& Cia.] S[.] EN C.S. de [la] cual era socio comanditario, mediante escritura No. 6315 del 30 de septiembre de 1983 de [la] Notaría Segunda [del] Círculo [de] Santiago de Cali, esta que fue liquidada conforme a la escritura pública 301 de fecha 17 de[l] mes de junio del año 1997, [de la] Notaría Única del municipio de San Pedro Valle, donde le fue asignada en DACIÓN DE PAGO a los socios comanditarios señores ARCESIO VILLA JARAMILLO, MARIO VILLA JARAMILLO, MADY VILLA, HERNÁN VILLA JARAMILLO, IVÁN VILLA JARAMILLO y GUILLERMO VILLA JARAMILLO, el valor de sus correspondientes aportes y utilidades, representados en los bienes propiedad de la mencionada sociedad, por estar la sentencia del 3 de mayo del 2011 proferida por el Magistrado Ponente Dr. HENRY CADENA FRANCO, adscrito a la Sala de [F]amilia [del] [H]onorable [T]ribunal [S]uperior de Cali (…), que íntegramente descree erróneamente el documento que en verdad sí fue aportado oportunamente a la resma expediental (sic) de autos (escritura pública 301 del 17 de junio de 1997) (folio 108 al 127) cuaderno segundo grupo 8- proceso radicación 2000-00460-01 consecutivo tomo 8 partida 7990710 del 20002, Tribunal Superior de Cali Magistrado Álvaro Cataño Patiño) en diligencia de inventarios adicionales el 13 de agosto de 2009, ordenada el 16 de julio de 2009, Juzgado 10 [de] Familia de Cali Valle, es decir no le está dando el valor adecuado a la prueba aportada, lo que incide en la aplicación debida de la norma”.
4. Y luego de aludir al contenido de los artículos 1782, 1783 y 1792 del Código Civil, sostuvo que el ad quem “no paró en mientes en el origen de los bienes que ahora le han sido afectados a mi cliente al incluirlos en la masa social o haber patrimonial de la sociedad de hecho formada con la señora CLARA GEIDY GIRALDO MONTES, en su decisión extra vires, por fuera de los marcos de la ley sustantiva civil y adjetiva civil”; y que “[i]ncurrió en el error de apreciación probatoria; de la escritura 301 de[l] 17 de junio de 1997, [de la] Notaría Única de San Pedro Valle; en su proveído de mayo 3 de[l] año 2011”, del que reprodujo un segmento de las consideraciones.
CARGO SEGUNDO
1. Se atribuyó al Tribunal, haber actuado “en violación indirecta por error de los hechos”.
2. En desarrollo del reproche, su gestora indicó que el ad quem, en el proveído de 3 de mayo de 2011, “después de relacionar los bienes contentivos (sic) en los literales (a,b,c,d,e,f,g,h,), diciendo bajo el denominador común, a manera de conclusión, lo que quiere decir que a la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial el demandado, mi representado era el titular de los derechos de propiedad de este inmueble, según se lee en el in fine de cada uno de los literales precitados, empero, inexplicablemente y no obstante como ha quedado claro, que en la resma o carpeta expediental (sic) obra adosada la copia de la escritura pública 301 del 17 de junio de 1997, pasada en la Notaría Única [de] San Pedro Valle, por medio de la cual se transfieren los bienes de esa sociedad familiar, a cada uno de los socios (ent[r]e ellos precisamente el aquí accionante Mario Villa Jaramillo) luego paradójicamente y con espíritu nihilista o de incredulidad, expone que ni siquiera se ha acreditado en autos en qu[é] Notaría se corrió la escritura de liquidación y disolución de dicha sociedad (la Nro. 301 de 17 de junio de 1997) cuando es obvio, porque [él] mismo lo dice en la hoja siguiente (ver folio 37) que fue: ‘otorgada en la Notaría Única [de] San Pedro’ siendo más sorprendente su aseveración plasmada en el sentido (C) que la liquidación de la sociedad comercial mencionada se le canceló los aportes de capital al demandado mediante la DACIÓN DE PAGO de los bienes inmuebles de los que se pretende su exclusión del activo de la sociedad patrimonial que aquí se liquida, cuando lo único (…) cierto probado es que el demandado s[í] recibió esos inmuebles en DACIÓN DE PAGO más no es posible asegurar, por ausencia total de pruebas que así lo acrediten, que la DACIÓN DE PAGO necesariamente se dio como consecuencia de la liquidación de esa sociedad comercial, o que sea maneado (sic) extinción de las obligaciones fuera necesariamente para la cancelación del pasivo interno de la sociedad comercial, es decir, para el pago de los aportes que dio el socio pues existe la posibilidad, entre muchas otras, dizque esa DACIÓN DE PAGO, se hubiera hecho para pagarle al acreedor una acreencia que hiciera parte del pasivo externo, o la cancelación de la obligación de un tercero, más no necesariamente de la sociedad, y para colmo de males, sin que existiere pruebas, además de que al carácter de socio de esa sociedad comercial, que sin ningún respaldo probatorio se asegur[ó] que est[á] liquidada”.
3. Y terminó diciendo que “[n]o menos que perpleja y con asombro paroxístico queda la suscrita cuando releo la anterior premisa del distinguido señor Magistrado ponente, pues al tenor de dichas elucubraciones, se da a la tarea sin ningún fundamento de especular y de desconocer la verdad óntico procesal real, que campea en la foliatura pu[e]s c[ó]mo concederle válida su postura, violando y quebrantando los preceptos legales”.
CONSIDERACIONES
1. Los cargos tienen falencias formales y técnicas comunes que los hacen inadmisibles en casación, como se expone a continuación:
1.1. En ambos se controvirtieron los fundamentos del auto del Tribunal fechado el 3 de mayo de 2011, mediante el cual se decidieron las objeciones que la misma parte demandada propuso en contra de los inventarios y avalúos surtidos en el proceso, proveído que por su naturaleza y contenido, no era, ni es, susceptible de controvertirse por la vía del recurso extraordinario de casación, que conforme las voces del artículo 366 del Código de Procedimiento es susceptible de plantearse solamente en frente de sentencias judiciales, por regla general, las de segunda instancia y, en el supuesto de la casación per saltum, las de primer grado.
1.2. Revisados los reproches en estudio, se aprecia que en ellos no se indicaron los preceptos de naturaleza sustancial supuestamente transgredidos por el Tribunal, requisito que en lo que hace al cargo primero, no puede entenderse satisfecho con la transcripción que allí se hizo de los artículos 1782, 1783 y 1792 del Código Civil, habida cuenta que tal reproducción tuvo por único fin sustentar la acusación y no advertir la infracción de esas específicas normas.
En este punto es pertinente reiterar, que cuando las acusaciones versan sobre la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente determinar los preceptos de ese linaje que fueron quebrantados, los cuales necesariamente tienen que estar ligados con el proceso y, más precisamente, con la providencia cuestionada.
Al respecto, cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas sustanciales aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende, ostenten tal carácter las reglas que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
1.3. Añádese a lo expuesto, que los cargos no satisfacen la exigencia de ser claros y precisos (num. 3º, art. 374 del C. de P.C.), que comporta que toda censura resulte “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, que sea “exacta, rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
La indicada deficiencia se comprueba con la simple lectura de los reproches elevados, cuyo contenido por eso se reprodujo a espacio, en el compendio que de ellos se efectuó.
1.4. El incumplimiento de la premisa legal precedentemente comentada sube de punto, en la medida que ambos embates lucen desenfocados.
En efecto, el argumento central que adujo el ad quem para desestimar la objeción que el demandado propuso en frente de la partición realizada en el proceso, fue la improcedencia de ese reclamo, toda vez que en virtud de la desestimación de las objeciones que se plantearon en frente de las diligencias de inventarios y avalúos, la determinación de los bienes que conforman el haber de la sociedad patrimonial objeto de la liquidación gestionada por la partes, es una cuestión definida de forma “intangible”, planteamiento que no fue blanco de ataque en ninguno de las cargos que se auscultan, toda vez que no mereció el más mínimo comentario por parte de la recurrente.
La doctrina de la Corte ha sido insistente en sostener que:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
2. Desde otra perspectiva, en lo atinente al cargo primero, se observa que su proponente entremezcló indebidamente el error de hecho y de derecho, por cuanto adujo en él que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de un “error de derecho” que seguidamente hizo consistir en “falta de apreciación de la prueba”, desatino que corresponde a una de las modalidades pero del yerro fáctico.
Lo que se extracta de la acusación, pese a su advertida falta de precisión y claridad, es que la impugnante se quejó porque el ad quem no ponderó la escritura pública No. 301 del 17 de junio de 1997; y, al mismo tiempo, debido a que esa autoridad no le otorgó a dicho medio de convicción el “valor adecuado” que tenía, manifestación que relacionó con su mérito demostrativo.
Sobre la mixtura de los referidos errores, ha señalado la Corte:
(,,,) Como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo carece de una real sustentación (CSJ, SC del 30 de septiembre de 2002, Rad. n.° 7572; se subraya).
3. Y en lo que concierne con el cargo segundo se encuentra que su proponente no identificó y, mucho menos, acreditó los errores de hecho en él denunciados, como quiera que no especificó en qué consistieron y cómo se produjeron los desatinos que le atribuyó al juzgador, amén que ningún contraste hizo entre el contenido objetivo de los elementos de juicio incorrectamente ponderados y lo que de ellos dedujo, o debió inferir, el Tribunal.
De forma invariable, la Corte ha predicado que “constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01; se subraya).
4. En suma, como ninguno de los cargos examinados satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse el libelo que los contiene, determinación que acarreará la declaratoria de deserción de este medio de impugnación extraordinaria, en los términos de la primera parte del inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que MARIO VILLA JARAMILLO interpuso frente a la sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes seguido en su contra por la señora CLARA GEIDY GIRALDO MONTES.
Por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ