AC718-2016 (2008-00329-02)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC718-2016  

Radicación  n° 76001-31-10-010-2008-00329-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de 2015)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).-  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        A continuación  del proceso en el que la citada señora convocó al mismo  accionado, para que se declarara la existencia entre ellos de una  unión marital de hecho y de la consecuente sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, que tuvo éxito,  la primera, en el escrito de folios 2 y 3 del cuaderno 1, solicitó  que se procediera a la liquidación de dicha sociedad, de  conformidad con los artículos 7º de la Ley 54 de 1990 y  626 del Código de Procedimiento Civil.  

  

2.        Surtida la  actuación correspondiente, el Juzgado Décimo de Familia  de Cali le puso fin con sentencia del 23 de abril de 2012, en la que  aprobó “en  todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y  adjudicación (…) de los bienes inventariados”  y ordenó la protocolización del expediente en una de  las notarías de la ciudad (fls. 221 a 226, cd. 1).  

  

3.        Inconforme con  la anterior decisión, el demandado la apeló.  

  

Al desatar la  alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en su  fallo, fechado el 21 de mayo de 2013, confirmó el del a  quo  e impuso a aquél las costas de esa instancia.  

  

4.        El accionado  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  anterior determinación, que luego de que fuera concedido por  el sentenciador de segundo grado y admitido por esta Corporación,  sustentó con el escrito que ahora se examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Se soportó  en las apreciaciones que a continuación se indican:  

  

1.        Los inventarios  y avalúos de activos y pasivos verificados en esta clase de  procesos, “después  de su aprobación[,] tienen una característica esencial  propia: son intangibles”.  

  

2.        A raíz  de tal particularidad, “no  resulta válido ni aceptable que el recurrente invoque”  como motivo de objeción de la partición “la  condición de bienes propios”  de los que pretende sean excluidos de ese trabajo, predios  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.  382-0020024, 280-36457, 280-364452, 280-36431, 280-36432, 280-36433,  280-36437 y 280-36438, pues si bien es verdad que el demandado alegó  en la oportunidad consagrada en el inciso 1º del artículo  601 del Código de Procedimiento Civil que dichos terrenos eran  suyos, también lo es que las objeciones al inventario de  bienes fueron decididas mediante auto del 3 de mayo de 2011, donde se  concluyó que los mismos sí integraban el haber social,  sin que esa situación haya cambiado.  

  

3.        Así las  cosas, imposible era “para  la partidora designada desconocer esa decisión”,  al igual que para el a  quo,  de lo que se sigue que en aras de obtener que tales bienes no fueran  materia de la partición, debía  acudirse  a otra acción judicial, como lo ha sostenido la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

4.        En tal orden de  ideas, si “no  se acusó a la partidora de haber violado en su trabajo ninguna  regla específica de las que rigen la actuación de estos  auxiliares de la justicia, ni se demostró haberse lesionado  los intereses de los objetantes, ni se alegó siquiera que se  haya adjudicado más o menos derechos a algunos de los  interesados (…), o que se hubiesen incluido activos o pasivos  no inventariados o excluidos, o que fuera absolutamente necesario e  imprescindible que se convirtiera la comunidad universal en una  singular, ni apareció demostrado de ninguna manera que la  partición careciera de epiqueya, justeza o equidad, no queda  otro camino (…) que confirmar la sentencia atacada con la  correspondiente condena en costas en segunda instancia”.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

Contiene dos  cargos, que admiten el siguiente compendio:  

  

  

1.        Con fundamento  en la causal inicial del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se reprochó al Tribunal haber incurrido  en “violación  indirecta de la ley sustancial”,  como consecuencia de un “error  de [d]erecho”,  consistente en la “falta  de apreciación de la prueba”  al dictar el “proveído  [d]el 3 de mayo de 2011”.  

2.        Adujo la  recurrente, que esa Corporación valoró “indebidamente  las pruebas aportadas”,  cuando coligió que bienes de propiedad exclusiva del  demandado, conseguidos antes de comenzar la unión marital de  hecho sobre la que versó la acción, sí  “pertenec[ían] a la sociedad patrimonial (…)  conformada entre (…) MARIO VILLA JARAMILLO y la señora  CLARA GEIDY GIRALDO MONTES”.  

  

3.        Como sustento  de la acusación, su autora expuso que esos bienes los adquirió  “antes  de establecerse la unión marital de hecho, dentro de la  sociedad familiar inversiones VILLA JARAMILLO [& Cia.]  S[.] EN  C.S. de [la] cual era socio comanditario, mediante escritura No. 6315  del 30 de septiembre de 1983 de [la] Notaría Segunda [del]  Círculo [de] Santiago de Cali, esta que fue liquidada conforme  a la escritura pública 301 de fecha 17 de[l] mes de junio del  año 1997, [de la] Notaría Única del municipio de  San Pedro Valle, donde le fue asignada en DACIÓN  DE PAGO  a los socios comanditarios señores ARCESIO VILLA JARAMILLO,  MARIO VILLA JARAMILLO, MADY VILLA, HERNÁN VILLA JARAMILLO,  IVÁN VILLA JARAMILLO y GUILLERMO VILLA JARAMILLO, el valor de  sus correspondientes aportes y utilidades, representados en los  bienes propiedad de la mencionada sociedad, por estar la sentencia  del 3 de mayo del 2011 proferida por el Magistrado Ponente Dr. HENRY  CADENA FRANCO, adscrito a la Sala de [F]amilia [del] [H]onorable  [T]ribunal [S]uperior de Cali (…), que íntegramente  descree erróneamente el documento que en verdad sí fue  aportado oportunamente a la resma expediental (sic)  de  autos (escritura pública 301 del 17 de junio de 1997) (folio  108 al 127) cuaderno segundo grupo 8- proceso radicación  2000-00460-01 consecutivo tomo 8 partida 7990710 del 20002, Tribunal  Superior de Cali Magistrado Álvaro Cataño Patiño)  en diligencia de inventarios adicionales el 13 de agosto de 2009,  ordenada el 16 de julio de 2009, Juzgado 10 [de] Familia de Cali  Valle, es decir no le está dando el valor adecuado a la prueba  aportada, lo que incide en la aplicación debida de la norma”.  

  

4.        Y luego de  aludir al contenido de los artículos 1782, 1783 y 1792 del  Código Civil, sostuvo que el ad  quem  “no  paró en mientes en el origen de los bienes que ahora le han  sido afectados a mi cliente al incluirlos en la masa social o haber  patrimonial de la sociedad de hecho formada con la señora  CLARA GEIDY GIRALDO MONTES, en su decisión extra vires, por  fuera de los marcos de la ley sustantiva civil y adjetiva civil”;  y que “[i]ncurrió  en el error de apreciación probatoria; de la escritura 301  de[l] 17 de junio de 1997, [de la] Notaría Única de San  Pedro Valle; en su proveído de mayo 3 de[l] año 2011”,  del que reprodujo un segmento de las consideraciones.  

  

  

CARGO SEGUNDO  

  

  

1.        Se atribuyó  al Tribunal, haber actuado “en  violación indirecta por error de los hechos”.  

  

2.        En desarrollo  del reproche, su gestora indicó que el ad  quem,  en el proveído de 3 de mayo de 2011, “después  de relacionar los bienes contentivos (sic)  en  los literales (a,b,c,d,e,f,g,h,), diciendo bajo el denominador común,  a manera de conclusión, lo que quiere decir que a la fecha de  la disolución de la sociedad patrimonial el demandado, mi  representado  era el titular de los derechos de propiedad de este inmueble, según  se lee en el in fine de cada uno de los literales precitados, empero,  inexplicablemente y no obstante como ha quedado claro, que en la  resma o carpeta expediental (sic)  obra  adosada  la copia de la escritura pública 301 del 17 de junio de 1997,  pasada en la Notaría Única [de] San Pedro Valle,  por medio de la cual se transfieren los bienes de esa sociedad  familiar, a cada uno de los socios (ent[r]e ellos precisamente el  aquí accionante Mario Villa Jaramillo) luego  paradójicamente y con espíritu nihilista o de  incredulidad, expone que ni siquiera se ha acreditado en autos en  qu[é] Notaría se corrió la escritura de  liquidación y disolución de dicha sociedad  (la  Nro. 301 de 17 de junio de 1997)   cuando es obvio,  porque [él]  mismo lo dice en la hoja siguiente (ver  folio 37) que fue: ‘otorgada en la Notaría Única  [de] San Pedro’ siendo más sorprendente su aseveración  plasmada en el sentido (C) que la liquidación de la sociedad  comercial mencionada se le canceló  los aportes de capital al demandado  mediante la DACIÓN  DE PAGO  de los bienes inmuebles de los que se pretende su exclusión  del activo de la sociedad patrimonial que aquí se liquida,  cuando lo único (…) cierto probado es que el demandado  s[í] recibió esos inmuebles en DACIÓN  DE PAGO  más no es posible asegurar, por ausencia  total de pruebas  que así lo acrediten, que la DACIÓN  DE PAGO  necesariamente se dio como consecuencia de la liquidación de  esa sociedad comercial, o que sea maneado (sic)  extinción de las obligaciones fuera necesariamente para la  cancelación del pasivo interno de la sociedad comercial, es  decir, para el pago de los aportes que dio el socio pues existe la  posibilidad, entre muchas otras, dizque esa DACIÓN  DE PAGO,  se hubiera hecho para pagarle al acreedor una acreencia que hiciera  parte del pasivo externo, o la cancelación de la obligación  de un tercero, más no necesariamente de la sociedad, y para  colmo  de males,  sin que existiere pruebas, además de que al carácter de  socio de esa sociedad comercial, que sin ningún respaldo  probatorio se asegur[ó] que est[á] liquidada”.  

  

3.        Y terminó  diciendo que “[n]o  menos que perpleja y con asombro paroxístico queda la suscrita  cuando releo la anterior premisa del distinguido señor  Magistrado ponente, pues al tenor de dichas elucubraciones, se da a  la tarea sin ningún fundamento de especular y de desconocer la  verdad óntico procesal real, que campea en la foliatura pu[e]s  c[ó]mo concederle válida su postura, violando y  quebrantando los preceptos legales”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Los cargos  tienen falencias formales y técnicas comunes que los hacen  inadmisibles en casación, como se expone a continuación:  

  

1.1.        En ambos se  controvirtieron los fundamentos del auto del Tribunal fechado el 3 de  mayo de 2011, mediante el cual se decidieron las objeciones que la  misma parte demandada propuso en contra de los inventarios y avalúos  surtidos en el proceso, proveído que por su naturaleza y  contenido, no era, ni es, susceptible de controvertirse por la vía  del recurso extraordinario de casación, que conforme las voces  del artículo 366 del Código de Procedimiento es  susceptible de plantearse solamente en frente de sentencias  judiciales, por regla general, las de segunda instancia y, en el  supuesto de la casación per  saltum,  las de primer grado.  

1.2.        Revisados  los  reproches en estudio, se aprecia que en ellos no se indicaron los  preceptos de naturaleza sustancial supuestamente transgredidos por el  Tribunal, requisito que en lo que hace al cargo primero, no puede  entenderse satisfecho con la transcripción que allí se  hizo de los artículos 1782, 1783 y 1792 del Código  Civil, habida cuenta que tal reproducción tuvo por único  fin sustentar la acusación y no advertir la infracción  de esas específicas normas.  

  

En este punto es  pertinente reiterar, que cuando las acusaciones versan sobre la  infracción directa o indirecta de la ley sustancial, se torna  indispensable para el recurrente determinar los preceptos de ese  linaje que fueron quebrantados, los cuales necesariamente tienen que  estar ligados con el proceso y, más precisamente, con la  providencia cuestionada.  

  

Al respecto, cabe  memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas  sustanciales aquellas que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación”  (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende,  ostenten tal carácter las reglas que se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria.  

  

1.3.        Añádese  a lo expuesto, que los cargos no satisfacen la exigencia de ser  claros y precisos (num. 3º, art. 374 del C. de P.C.), que  comporta que toda censura resulte “perceptible  por la inteligencia sin duda ni confusión”,  esto es, que sea “exacta,  rigurosa”  y  contentiva de  “los  datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la  causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).  

  

La indicada  deficiencia se comprueba con la simple lectura de  los reproches elevados, cuyo contenido por eso se reprodujo a  espacio, en el compendio que de ellos se efectuó.  

  

1.4.         El  incumplimiento de la premisa legal precedentemente comentada sube de  punto, en la medida que ambos embates lucen desenfocados.  

  

En efecto, el  argumento central que adujo el ad  quem  para desestimar la objeción que el demandado propuso en frente  de la partición realizada en el proceso, fue la improcedencia  de ese reclamo, toda vez que en virtud de la desestimación de  las objeciones que se plantearon en frente de las diligencias de  inventarios y avalúos, la determinación de los bienes  que conforman el haber de la sociedad patrimonial objeto de la  liquidación gestionada por la partes, es una cuestión  definida de forma “intangible”,  planteamiento que no fue blanco de ataque en ninguno de las cargos  que se auscultan, toda vez que no mereció el más mínimo  comentario por parte de la recurrente.  

La doctrina de la  Corte ha sido insistente en  sostener que:  

  

Debe  tenerse en cuenta, además, que, habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se  torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere  significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas  o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas  extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto  entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su  imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos  argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario.  

  

Sobre  estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el  ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece  como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso  extraordinario de casación, la formulación ‘de  los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y  precisa’, es  decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del  fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe  existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la  demanda de casación y la sentencia del ad quem   (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de  otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la  acerada  presunción  de  legalidad  y  acierto  con  que   llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.  (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha  de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica  simétrica de consistencia tal que, por mérito de la  tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por  intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos  de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones  decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10  de septiembre de 1991). (…). La simetría de la  acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe  entenderse no solo como armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud  del ataque,  sino también como coherencia  lógica y jurídica, según se dejó visto,  entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el  impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso  argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según  el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco  privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo  grado, salvo tratándose de la casación per saltum,  situación en la cual dicho blanco estribará en la  sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ.,  sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).  

  

En  pocas palabras: el  cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado  y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente  la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la  decisión combatida  (CSJ,  auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya).  

  

2.        Desde otra  perspectiva, en lo atinente al cargo primero, se observa que su  proponente entremezcló indebidamente el error de hecho y de  derecho, por cuanto adujo en él que el Tribunal violó  la ley sustancial como consecuencia de un “error  de derecho”  que seguidamente hizo consistir en “falta  de apreciación  de la prueba”,  desatino que corresponde a una de las modalidades pero del yerro  fáctico.  

  

Lo que se extracta  de la acusación, pese a su advertida falta de precisión  y claridad, es que la impugnante se quejó porque el ad  quem  no ponderó la escritura pública No. 301 del 17 de junio  de 1997; y, al mismo tiempo, debido a que esa autoridad no le otorgó  a dicho medio de convicción el “valor  adecuado”  que tenía, manifestación que relacionó con su  mérito demostrativo.  

  

Sobre la mixtura  de los referidos errores, ha señalado la Corte:  

  

(,,,)  Como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de  derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber  incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria,  debe denunciarlo ya  como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron  omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce  en una distorsión de la misma en el plano material;  o ya  como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de  la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar  la violación de normas de disciplina probatoria que atañen  con la aportación, admisión, producción o  estimación de la misma.  

  

Unos  y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda  vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos  medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar  el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa,  pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la  acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén  de que en el  fondo carece de una real sustentación  (CSJ,  SC del 30 de septiembre de 2002, Rad. n.° 7572;  se subraya).  

  

3.        Y en lo que  concierne con el cargo segundo se encuentra que su proponente no  identificó y, mucho menos, acreditó los errores de  hecho en él denunciados, como quiera que no especificó  en qué consistieron y cómo se produjeron los desatinos  que le atribuyó al juzgador, amén que ningún  contraste hizo entre el contenido objetivo de los elementos de juicio  incorrectamente ponderados y lo que de ellos dedujo, o debió  inferir, el Tribunal.  

  

De forma  invariable, la Corte ha predicado que “constituye  requisito formal de la demanda de casación, que en ella el  recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría  incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que,  por repercusión, afectaron la recta aplicación de la  ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo  374 C. P. C.), carga ésta que no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos,  o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir  simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más,  pasajes de los mismos,  sino que lo  obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó  de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro,  el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que  existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es  evidente’  (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio  28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador,  pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto  que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de  la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto  (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01;  se subraya).  

  

4.        En suma, como  ninguno de los cargos examinados satisface los requisitos formales y  técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse el  libelo que los contiene, determinación que acarreará la  declaratoria de deserción de este medio de impugnación  extraordinaria, en los términos de la primera parte del inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que MARIO  VILLA JARAMILLO  interpuso frente a la sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes seguido en su contra  por la señora CLARA  GEIDY GIRALDO MONTES.  

  

Por consiguiente,  se  DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación extraordinaria.  

  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *