AC740-2016 (2011-00460-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

AC740-2016  

Radicación  n.° 05001-31-10-013-2011-00460-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de noviembre de 2015)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).-  

  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar  el recurso extraordinario de casación que la demandada, MARÍA  HORTENCIA JARAMILLO ZULUAGA,  interpuso frente a la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por  MARÍA  ROSMIRA OCAMPO  en contra de la impugnante y de los HEREDEROS  DETERMINADOS E INDETERMINADOS de  Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En el escrito  con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en  síntesis, que se declarara que entre la actora y Luis Javier  Arango Jaramillo, ya fallecido, existió una unión  marital de hecho desde el 17 de abril de 2001 hasta el 13 de febrero  de 2011, así como la correlativa sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes (fls. 16 a 19, cd. 1).  

  

2.        El Juzgado  Trece de Familia de Medellín le puso fin al litigio con  providencia del 31 de enero de 2014, en la que negó las  pretensiones de la accionante, declaró probadas las  excepciones de “inexistencia  de la unión marital de hecho”  e “inexistencia  de la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial de hecho”  y condenó en costas a la promotora del juicio (fls. 415 a 443,  cd. 1).  

  

3.        La Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la  apelación que contra el memorado fallo propuso la demandante,  en el suyo, que data del 22 de enero de 2015, revocó el del  a-quo  y, en su lugar, declaró que entre María Rosmira Ocampo  y Luis Javier Arango Jaramillo existió una unión  marital de hecho entre el 16 de junio de 2003 y el 13 de febrero de  2011, así como la consecuente sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, que está disuelta y en estado  de liquidación por la muerte del último (fls. 67 a 81,  cd. 3).  

4.        La accionada  interpuso recurso extraordinario de casación, que tras ser  concedido por el ad  quem  y admitido por esta Corte, sustentó con el escrito que ahora  se examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Desde el punto de  vista probatorio, la mencionada Corporación edificó sus  conclusiones, sobre las siguientes bases:  

  

1.        En el proceso  hay dos grupos de testigos:  

  

El primero  conformado por Blanca Luz Arango Jaramillo, Lupe Leonor Moncayo  López, Gustavo Adolfo Martínez Arango, Ramiro del  Socorro Arango Restrepo y Josefina del Socorro Castañeda  Colorado, quienes en líneas generales señalaron que  Luis Javier Arango Jaramillo no convivió con la demandante;  que siempre residió con su madre, hermanos y sobrinos; que  permaneció sólo, sin que se le conociera vínculo  afectivo con otra persona; y que la accionante era una compañera  de trabajo, que no tenía relación alguna con la familia  de él.  

  

Y el segundo,  compuesto por Libardo de Jesús Vergara Jaramillo, Nora Emilce  Castaño Marín, Nelson de Jesús Álvarez  Holguín, Paula Andrea Grisales Botero, Dorman de Jesús  Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andrés Giraldo Jiménez,  quienes sostuvieron que entre la gestora del juicio y Luis Javier  Arango Jaramillo sí existió una unión  extramatrimonial.  

  

En efecto, Libardo  de Jesús Vergara Jaramillo indicó que el difunto, Luis  Javier Arango Jaramillo, fue esposo de María Rosmira Ocampo  durante nueve años; que éste salía los jueves o  viernes de Medellín con destino a su casa en Rionegro, donde  compartía con la actora hasta el lunes o martes siguiente,  cuando viajaba de regreso a la citada ciudad; y que en dicho  municipio, se les veía juntos haciendo compras y tomando  tinto.  

  

Nora Emilce  Castaño Marín manifestó que la demandante le  presentó al fallecido como su novio; que cohabitaron todos los  fines de semana, durante ocho o nueve años; y que la  convivencia de ellos perduró hasta el mes de noviembre de  2010, cuando Luis Javier Arango Jaramillo sufrió un accidente  y tuvo que guardar reposo en su casa materna, en la que le negaban  las llamadas telefónicas de aquélla.  

  

Nelson de Jesús  Álvarez Holguín, Paula Andrea Grisales Botero, Dorman  de Jesús Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andrés Giraldo  Jiménez dijeron que la demandante y Luis Javier Arango  Jaramillo vivían juntos en Rionegro al final de cada semana.  

  

2.        Analizado este  último grupo de declarantes, se deduce que Luis Javier Arango  Jaramillo y María Rosmira Ocampo hicieron comunidad de vida, a  pesar de que la testigo Blanca Luz Arango Jaramillo intentó  demostrar, con sus otros familiares, que solo había una  entrañable amistad, pues aquéllos afirmaron que el  vínculo fue permanente y duradero, no obstante que el  fallecido no pernoctaba todas las noches con la accionante, versiones  que gozan de “total  credibilidad”,  por los lazos de amistad que los ligaban con la pareja al tratarse de  vecinos y colegas laborales, y debido a que “detalla[ro]n  de manera sucinta la relación que existía entre la  demandante y el hoy causante”,  sin  mostrar “asomo  de imparcialidad, es más sus dichos son veraces, porque  cuentan la manera como éstos se conocieron e iniciaron su  relación, primero como compañeros de trabajo y luego  como pareja siempre a la vista de todos”.  

  

3.        Lo que  antecede, indica que la atadura sentimental de la pareja no fue  esporádica u ocasional, sino que ellos decidieron conformar  una familia, adquirir una casa, compartir techo, lecho y mesa y  auxiliarse mutuamente, tanto así que Luis Javier Arango  Jaramillo le ayudaba económicamente a la actora, tal como lo  reconocieron sus mismos consanguíneos y lo evidencian los  soportes de las consignaciones bancarias efectuadas a ella entre mayo  de 2003 y febrero de 2011, así como los extractos de las  tarjetas de crédito de aquél, donde aparecen compras  periódicas hechas durante los años 2010 y 2011 en la  Distribuidora Turqueza Ltda., ubicada en el municipio de Rionegro.  

  

4.        Además,  Luis Javier Arango Jaramillo le colaboró financieramente a  Jhon Fredy Ocampo –hijo de la demandante-, al ser codeudor de  un crédito que estuvo vigente entre los años 2002 y  2012 para que éste adelantara estudios en la Universidad de  Antioquia.  

  

5.        También  las fotografías aportadas al expediente dejan ver que la  pareja tenía más que un enlace afectivo, pues como lo  mencionó una de las hermanas del difunto, él quería  casarse con María Rosmira Ocampo para construir una familia.  

  

6.        Incluso “el  causante al momento de adquirir el inmueble ubicado en la carrera 48A  Nº 43-22 (…) de Rionegro[,] manifestó en la  escritura pública 1919 de[l] 10 de diciembre de 2003”,  que estaba domiciliado en dicho municipio y que era “de  estado civil soltero con unión marital de hecho no declarada”,  a lo que se agrega que el bien raíz fue afectado “a  vivienda familiar en favor de su compañera permanente María  Rosmira Ocampo”,  sin que lo consignado en ese instrumento notarial pueda considerarse  desvirtuado con lo expresado “casi  8 años después -14 de enero de 2011- en la escritura  pública No. 0061 de la fecha, porque nada se sabe sobre las  circunstancias que pudieron incidir para manifestar que era soltero y  sin unión marital vigente, pues no podemos olvidar que para  dicha fecha él ya padecía de una enfermedad la misma  que el -13 de febrero de 2011- lo llevó a la muerte”,  tanto así, que las rúbricas impuestas en esos  documentos públicos, distan incuestionablemente la una de la  otra, “lo  que denota a simple vista que Luis Javier Arango Jaramillo no se  encontraba en iguales condiciones”.  

  

7.        Idéntica  conclusión puede predicarse en torno a las anotaciones  “realizadas  en la historia clínica, en sus últimos ingresos a las  instituciones de sanidad, donde se hizo constar que era de estado  civil soltero y vivía con su familia compuesta por su mamá  y una hermana”,  toda  vez que  “esas afirmaciones allí plasmadas no tienen la eficacia  probatoria para desvirtuar la existencia de la unión marital  de hecho de la pareja, porque de acuerdo a las reglas de la  experiencia, generalmente cuando el paciente llega a un centro  hospitalario su único interés es recibir las atenciones  médica[s] necesarias para aliviar sus dolores y enfermedades,  no el de proporcionar datos para la respectiva historia clínica,  pues en el mejor de los casos tales datos son suministrados por  quienes acompañan al paciente”.  

  

8.        Lo manifestado  por la promotora del juicio dentro de la investigación  administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales,  tampoco logra rebatir la existencia de la unión marital de  hecho, porque la aseveración de que Luis Javier Arango  Jaramillo no vivía permanentemente con ella, “no  puede entenderse en su genuino y recto significado (…) de cara  a la exigencia del art. 1 de la ley 54 de 1990, porque como ya se  dijo, ello alude es a lo estable en el tiempo no a lo meramente  ocasional”,  de suerte “que  lo que allí se pretendió señalar por la  demandante no era precisamente que su relación con el obitado  era ocasional o esporádica”.  Menos aún, cuando también aseguró que él  la acompañaba, “pagaba  los gastos de la casa, la comida y el estudio de su hijo Fredy”.  

9.        El compañero  permanente fallecido, “exteriorizó  en diversos actos y hechos ese sentimiento de afecto, de pertenencia  (…), de conformación de familia”,  como lo revelan la aserción contenida en la reseñada  escritura pública mediante la cual adquirió y afectó  a vivienda familiar el inmueble donde convivió con la  demandante, en la que espontánea y libremente afirmó  ser “soltero  con unión marital de hecho no declarada”,  así como la “fotocopia  del seguro de vida No. 11722874”  de la Compañía de Seguros Bolívar, en el que  “Luis  Javier Arango Jaramillo designó como beneficiaria del seguro a  María Rosmira Ocampo en calidad de compañera  permanente, documento que suscribió el 15 de junio de 2003”.  

  

10.        El  “enfrentamiento  testimonial que en principio se advirtió debe ser dilucidado  –como ya se dijo- a favor de la parte demandante, por cuanto  las circunstancias que se dejaron allí señaladas se  consolidan con la prueba documental que reposa en el expediente,  desprendiéndose la singularidad, la permanencia y el tiempo  requerido para la declaración de la unión marital en la  forma como lo reclama la ley 54 de 1990”.  

  

11.        No sobra  advertir que hubo “una  incorrecta apreciación probatoria por parte del juez a quo,  cuando decidió darle eficacia probatoria”  a las declaraciones extrajudiciales de Sergio Alejandro Torres  Arismendi y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, como quiera que las  mismas no fueron sometidas a ratificación en los términos  del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.  

  

12.        Por último,  se adopta como fecha de inicio del vínculo extramatrimonial,  el día 16 de junio de 2003, data en la que Luis Javier Arango  Jaramillo tomó el aludido seguro de vida con la Compañía  de Seguros Bolívar; y como de “finalización  (…) el día trece (13) de febrero de dos mil once  (2011)[,] fecha en que ocurrió”  el deceso del nombrado compañero.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

Contiene dos  cargos, que admiten el siguiente compendio:  

  

CARGO PRIMERO  

Con respaldo en el  motivo inicial consagrado en el artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto del  artículo 1º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de  haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación  “de los testimonios rendidos por (…) MARÍA  ROSMIRA OCAMPO, LIBARDO DE JESÚS VERGARA JARAMILLO, NORA  EMILCE CASTAÑO MARÍN, NELSON ALVAREZ HIGUITA, JHOHANN  ANDRÉS GIRALDO JIMÉNEZ, PAULA ANDREA GRISALES BOTERO Y  DORMAN CIFUENTES”.  

  

En desarrollo de  la acusación, su proponente adujo que las referidas  declaraciones son “incompletas  y contradictorias”,  al no evidenciar la convivencia permanente y estable de María  Rosmira Ocampo y Luis Javier Arango Jaramillo, como tampoco el trato  personal y social que se dispensaron “ante  los ojos de [todo] el mundo”  en “los  aspectos fundamentales de [la] vida, ayuda mutua [y] socorro”.  

  

Con el propósito  de demostrarlo, la impugnante citó fragmentos de lo narrado  por los referidos declarantes; transcribió a continuación  los apartes de la sentencia de primera instancia, en los que el  Juzgado Trece de Familia de Medellín valoró tales  medios de convicción; y, luego, presentó su reflexión  personal, respecto de lo que cada uno de ellos muestra.  

  

CARGO SEGUNDO  

  

De entrada, la  recurrente invocó “como  causal de casación la SEGUNDA  de las señaladas en el (…) artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia  no está en concordancia con las pruebas documentales, los  testimonios [y] las excepciones propuestas por la demandada”.  Y  añadió, que el ad  quem  no realizó “una  valoración integral de las pruebas, por lo que tienen relación  la causal primera y la causal segunda como se demostrará”.  

  

  

Tras reproducir  varios segmentos del memorial mediante el cual su contraparte  sustentó el recurso de apelación contra el fallo de  primer grado, la casacionista trajo a colación algunas de las  apreciaciones que en torno de las pruebas plasmó el a  quo  en su fallo, para después exponer su visión en torno de  los mismos.  

  

Así,  respecto de las declaraciones extrajudiciales de Sergio Alejandro  Torres Arismendi y Francisco Javier Jaramillo Ochoa, indicó  que no se objetaron oportunamente por la demandante y que, por lo  tanto, fueron “avaladas”  por ella, de modo que el Tribunal no podía restarles mérito  demostrativo.  

  

Sostuvo, en  relación con la escritura pública No. 1919 del 10 de  diciembre de 2003, por la cual Luis Javier Arango Jaramillo adquirió  y afectó a vivienda familiar el inmueble ubicado en la Carrera  48A Nº 43 – 22 de Rionegro, que el segundo acto jurídico  se registró erróneamente, pues para ello debía  existir tanto “la  unión marital de hecho (…) ya declarada”,  como “hijos  producto”  de ese vínculo.  

  

En lo que hace a  la escritura pública No. 0061 del 14 de enero de 2011, en la  que el causante manifestó ser “soltero,  mayor de edad, vecino y residenciado”  en Medellín, “sin  unión marital de hecho vigente”,  señaló que él, al momento de su otorgamiento,  “no  presentaba problemas de tipo mental como pretende hacerlo ver la  demandante”.  

  

Afirmó,  sobre las consignaciones bancarias que el fallecido hizo en favor de  María Rosmira Ocampo, que estas se efectuaron desde la ciudad  de Medellín, lo que confirma, de una parte, que Luis Javier  Arango Jaramillo “ya  no quería viajar a Rionegro (…) ni siquiera los fines  de semana”  y, de otra, que la pareja ya se había distanciado.  

  

En torno del  seguro de vida tomado por el de  cujus  en beneficio de la actora, aseveró que fue adquirido en la  misma época del referido inmueble, con el fin de construir un  proyecto de vida juntos, pero que “el  enamoramiento (…) no trascendió”,  al punto que ella “no  pasó de ser su compañera de trabajo, a quien le  permitió vivir en su casa con sus dos (2) hijos, su nieta y su  yerno”.  

  

Así mismo,  criticó que el juzgador de segunda instancia le hubiese  restado mérito probatorio a la historia médica de Luis  Javier Arango Jaramillo, diligenciada en la Clínica León  XIII de Medellín, donde se indicó que él era  soltero y que convivía con su familia materna, pues estos  datos fueron suministrados por su hermana, quien lo llevó  hasta ese centro asistencial.  

  

Reprochó  también, lo inferido del relato de la demandante dentro la  investigación administrativa adelantada por el Instituto de  Seguros Sociales en su contra, pues allí ella afirmó  que la convivencia con Luis Javier Arango Jaramillo no era  permanente, pero el ad  quem  equivocadamente entendió “que  lo que la señora María Rosmira pretendía  (…), era decir que vivían juntos”.  

  

Y aseguró  que los testigos Josefina del Socorro Castañeda Colorado,  Ramiro del Socorro Arango Restrepo, Sergio Alejandro Torres,  Francisco Javier Jaramillo Ochoa y Nelson de Jesús Álvarez  Holguín, coincidieron en que Luis Javier Arango Jaramillo era  soltero.  

Finalmente, bajo  el título “consideraciones”,  hizo un repaso de lo que en su sentir ocurrió entre la  accionante y Luis Javier Arango Jaramillo; luego puso de presente que  denunció penalmente tanto a la abogada que representó a  la actora durante el trámite de las instancias, como a los  testigos por ella convocados; y cerró su disertación,  refiriéndose al trámite sucesoral del causante y al  proceso laboral en el que María Hortensia Jaramillo de Arango,  persigue la pensión de sobreviviente de su difunto hijo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En lo que hace  al cargo inicial, encuentra la Sala las deficiencias formales y  técnicas que a continuación se especifican y que lo  hacen inadmisible:  

  

1.1.        En  innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado, que  “constituye  requisito formal de la demanda de casación, que en ella el  recurrente demuestre los errores de hecho  (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar  las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la  recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º,  numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta  que no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos,  o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir  simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más,  pasajes de los mismos,  sino que lo  obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó  de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro,  el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que  existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es  evidente’  (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio  28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador,  pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto  que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de  la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto  (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01;  se subraya).  

  

1.2.        En el  reproche examinado, no se formuló ningún ataque,  propiamente dicho, contra el fallo del ad  quem,  ni se identificaron y, mucho menos, se demostraron los supuestos  yerros fácticos a que allí se hizo alusión, pues  en relación con la  ponderación de los testimonios de Libardo de Jesús  Vergara Jaramillo, Nora Emilse Castaño Marín, Nelson de  Jesús Álvarez Holguín, Paula Andrea Grisales  Botero, Dorman de Jesús Cifuentes Zuluaga y Jhohann Andrés  Giraldo Jiménez, no se especificó en qué  consistieron los dislates atribuidos al juzgador de segunda  instancia, ni se precisaron los pasajes de las pruebas en los que  ellos recayeron, ni cómo se produjeron,  amén que ningún contraste se hizo entre el contenido  objetivo de dichos elementos de juicio y lo que de ellos dedujo, o  debió inferir, el Tribunal.  

  

En efecto, como ya  se registró al compendiarse la censura, su proponente redujo  su actividad impugnativa a resumir con citas textuales lo que cada  uno de los referidos declarantes relató; a reproducir lo que  sobre cada una de esas versiones, coligió el a  quo  -mas no el Tribunal-; y, finalmente, a exponer su propia opinión  y conclusiones respecto de tales testimonios, ejercicio por completo  intrascendente para evidenciar los desatinos del sentenciador, toda  vez que “no  es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su  inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el  fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la  divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en  punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se  atribuyen al fallador”  (CSJ,  AC4648-2015).  

  

Por eso, esta  Corporación ha señalado que “[n]o  satisface las exigencias técnicas del recurso el cargo que  fincado en yerros fácticos se circunscribe a enunciar las  pruebas incorrectamente ponderadas por el fallador,  ni aquél que llega hasta precisar las falencias que denuncia  sin  realizar la labor de cotejo y mucho menos el que se limita a  enfrentar a la valoración que de las pruebas hace el  sentenciador, su personal criterio sobre ellas”  (CSJ,  SC del 18 de octubre de 2001, Rad. nº. 6042; se subraya).  

  

2.        Ya  en lo tocante con el cargo segundo,  se observa con nitidez que, pese a estar fincado  en  el numeral 2º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, carece de planteamientos dirigidos a establecer  la incongruencia de la sentencia con los hechos y/o con las  pretensiones del libelo introductorio, o con las excepciones  propuestas por el demandado, o con la que debieron reconocerse de  oficio.  

  

Por el contrario,  salta a la vista que la censura se sustentó con razonamientos  propios de la causal primera del citado precepto, pues en su interior  solo se cuestionaron aspectos relacionados con la apreciación  de las pruebas por parte del Tribunal.  

  

Este hibridismo o  mixtura de argumentos tan disímiles en la acusación,  pugna con la regla de la individualidad y singularidad de los cargos  que se aduzcan en casación, así como con el requisito  de claridad y precisión que impera en la formulación de  todo reproche (num. 3º, art. 374 del C. de P.C.), circunstancia  que de suyo hace inadmisible el ahora auscultado, pues “dada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia”  (CSJ,  SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. nº.  1993-0232-01).  

  

Sobre el  entremezclamiento de las causales primera y segunda de casación,  en forma constante ha manifestado la Sala:  

[L]as  características de este vicio [la incongruencia] apareja que  no sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los  argumentos sobre los que ella está soportada, pues, como lo  tiene dicho esta Corporación, ‘… la inconsonancia  implica siempre un error en la mecánica del proceso’  porque ‘… se trata de una causal que goza de autonomía  y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de  interpretarse en forma tal que no traspase su específica  finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está  dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo  demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla;  consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte,  esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de  las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos  determinantes de su fallo’, porque si la censura parte de haber  cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo  pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de  manera diferente a como se le solicitó, no comete  incongruencia sino un vicio in – judicando, que debe ser atacado por  la causal primera de casación’ (sentencia de 7 de marzo  de 1997, exp. 4636)  (CSJ,  SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. nº. 1993-0232-01).  

  

3.        Con todo, si se  entendiera que la segunda censura se ubica dentro del concepto de la  infracción indirecta de la ley sustancial, habría que  enrostrarle similares anomalías técnicas a las que se  dejaron advertidas frente a la acusación inicial -a cuya  explicación remite la Corte-, como quiera que los  planteamientos expuestos por la recurrente, son insuficientes para  demostrar que el ad  quem  incurrió en errores de hecho o de derecho al valorar los  medios de convicción recaudados en el litigio.  

  

4.        En  definitiva, se concluye, que no hay lugar a darle impulso a la  demanda examinada y que, por ende, habrá de declararse  desierto este recurso extraordinario.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  el libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de  casación que la demandada, MARÍA  HORTENCIA JARAMILLO ZULUAGA,  interpuso frente a la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por  MARÍA  ROSMIRA OCAMPO  en contra de la impugnante y de los HEREDEROS  DETERMINADOS E INDETERMINADOS de  Gustavo Arango Botero y Luis Javier Arango Jaramillo.  

  

Por consiguiente,  se  DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación extraordinaria.  

  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *