AC747-2016 (2015-02031-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

AC747-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 02031 00  

  

Bogotá  D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

La Corte procede  a resolver el conflicto que surgió  entre la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, con respecto al conocimiento del  proceso ordinario de responsabilidad civil de JORGE IGNACIO RESTREPO  MEJIA contra DAVID RESTREPO MEJIA.  

  

  

I ANTECEDENTES  

  

1. Según la  demanda presentada, entre las partes señaladas, en el año  mil novecientos noventa y cuatro (1994), conformaron una comunidad  habida cuenta que, demandante, demandado y la señora María  Cecilia Restrepo Mejía, hermanos ellos, adquirieron, por  partes iguales, la propiedad del predio ubicado en la calle 12C Sur  No. 39-153, apartamento 906, parqueadero 15 I, parqueadero 14 II y  útil 26 II.  

  

2. En época  posterior (1996), dicho inmueble fue involucrado en una negociación,  los anteriores como vendedores y los señores Margarita María  Restrepo y David Fernando Arango como compradores.  

  

3. El pacto  proyectado no logró perfeccionarse, sin embargo el predio fue  entregado a quienes fungían como adquirentes. Estos giraron  algunos títulos valores (cheques) con el propósito de   cancelar el precio convenido aunque, a la fecha de pago, fueron  rechazados por el banco girado.  

  

4. El fundo ha  sido reclamado por diferentes vías, sin que sus ocupantes  hayan accedido a restituirlo.  

  

5. A partir de lo  anterior, el actor, representando a la comunidad, demandó la  declaratoria de responsabilidad por los perjuicios generados a los  restantes copropietarios y, como consecuencia, solicitó la  condena al pago de los mismos.  

  

6. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito, despacho al que le correspondió  conocer y finiquitar la contienda, una vez se agotaron todas las  etapas previstas para esta clase de debates, incluyendo el rechazo de  la demanda de reconvención formulada, el doce (12) de enero de  dos mil once (2011), emitió la correspondiente sentencia,  habiendo negado todas las pretensiones. El accionante formuló  recurso de apelación.  

  

7. Cumplido el  reparto de rigor, el proceso fue asignado a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, Corporación que el siete  (7) de marzo de dos mil once (2011), admitió la alzada. El  veintitrés (23) del mismo mes y año dispuso el traslado  a que se contrae el artículo 360 del C. de P.C.  

  

8. En turno para  fallo, la Magistrada ponente, atendiendo lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de  abril de 2014, en desarrollo de medidas de descongestión,  y  la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, decidió  remitir el expediente a la oficina judicial para su reasignación.  

9. El trece (13)  de mayo de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, escogida para el proferimiento del fallo de  segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongestión,  antes que emitir la sentencia pertinente, dispuso la devolución  del proceso argumentando, para ello, el vencimiento del término  concedido por la Sala Administrativa.  

  

10. De nuevo las  diligencias en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, la  Magistrada que conoció desde el inicio la controversia, con  fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), exteriorizó  su desacuerdo y, en los siguientes términos lo dijo:  

  

«(…)  cuando el  párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo  PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de  seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una  vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida competencia (sic)  del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de  carácter temporal que controlar que se cumpla con lo  encomendado, y su inobservancia  sólo trae consecuencias de  carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo  jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se  adoptó la medida, el operador jurídico receptor del  asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto  finiquite la actuación encomendada».  

  

«Mírese que la  distribución obedece a los índices estadísticos  tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la  asignación de los procesos, decisión que lleva  implícita la necesidad de descongestionar al congestionado,  por aquél que no lo está o que cuenta con poca o mínima  carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según  quedó consignado en las consideraciones de la Resolución  (….)».  

  

(…)  

  

«Por  ello, se itera, cuando la medida de descongestión fijó  el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada  uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en  el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para  cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique  pérdida de competencia automática una vez superado, ya  que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su  inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o  administrativas, que no jurisdiccionales» (fls.  31 y 32, cuaderno de la apelación).  

  

Expuestas esas  motivaciones, generó el conflicto que motiva esta  determinación.  

  

7.  El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.  

  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1. La  Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver la disputa  surgida, habida cuenta que tuvo lugar entre dos Tribunales, tal cual  lo regulan, perentoriamente, los artículos 7º de la Ley  1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época  en que tuvo origen el mismo.  

  

2. Como se  recordará, el conflicto se generó por cuanto que, en  desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas, el  Tribunal seleccionado para proferir la sentencia de segunda  instancia, concluyó que al vencerse el término  concedido con tales propósitos sin lograrlo, había  perdido competencia; por su parte, la Corporación que gestó  la controversia, dedujo que ese término de seis meses no  constituía, en esencia, más que un referente para  delimitar la remisión de expedientes y el cumplimiento de la  labor; pero no era indicativo de competencia, por tanto, al vencerse  sin haberse emitido el fallo, no podía concluirse que el  expediente debía volver a su lugar de origen.  

  

3. La Ley  270 de  1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’,  modificada por la 1285 de 2009, concretamente, en el artículo  63, autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, para que adopte medidas tendientes a descongestionar los  despachos judiciales.  

  

El texto de este  último precepto lo corrobora en los siguientes términos:  

  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

  

Esa  facultad fue analizada por la Corte Constitucional y, mediante la  sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, conceptuó que se  ajustaba a la carta superior. Allí dejó asentadas las  siguientes reflexiones:  

  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (La  suscrita Magistrada hace notar).  

  

En  ese orden, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior  implementó las medidas señaladas, de las que da cuenta  el acuerdo memorado, lo hizo en ejercicio de las funciones que  expresamente le confieren las leyes pertinentes, por tanto, su obrar  está plegado a los referentes normativos invocados. Las  directrices expedidas en torno a la actividad que debía  realizar el funcionario de descongestión, revisten  obligatoriedad según los términos en que aparece  redactado.  

  

  

Bajo  esa perspectiva, las determinaciones adoptadas no pueden  privilegiarse de una interpretación extensiva sino restrictiva  incluyendo, por supuesto, los términos concedidos. Es una  potestad para asumir el conocimiento de una contienda y se hace por  vía de excepción.  

  

5.  Y como el objetivo primordial que inspiró decisiones  semejantes, no era otro que precipitar la definición de la  controversia, las medidas extraordinarias expedidas no podían  ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el  tiempo. La prontitud y celeridad con que debe prestarse la  administración de justicia, orientación de los acuerdos  mencionados, comportaban la fijación de un lapso para que el   funcionario seleccionado cumpliera la tarea asignada y,  efectivamente, en el sub-lite,  se definió por seis meses.  

  

Pero,  como se trata de un asunto anejo al orden público de la  Nación, pues atañe a la potestad monopolística  del Estado para resolver las disputas surgidas, cuando el órgano  administrativo de la Rama Judicial así procede, lo hace por  delegación legal, luego, tales medidas no pueden ir más  allá de lo que impone el propósito previamente definido  que, itérase, era fallar determinados asuntos.  

  

6.  Aceptar una propuesta diferente, es decir, que la facultad para  fallar en desarrollo de medidas de descongestión no esté  condicionada en el tiempo, es hacer nugatoria la celeridad pretendida  y, desde esa óptica, la descongestión deja de ser tal.  De paso, es propiciar que el funcionario judicial quien se desprende  del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere  los mandatos legales de competencia, reparto y, desde luego, de  descongestión. Planteamiento semejante, sin duda, es,  contradecir la esencia del objetivo buscado.  

  

En  definitiva, la suscrita Magistrada considera que al finalizar el  término de que tratan las determinaciones prohijadas, sin  importar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido  pierde la potestad de adelantar cualquier actuación  relacionada con esa delegación, diferente a devolver el  expediente a su lugar de origen.  

  

7.  En reciente tiempo, la Corte valoró el tema en un asunto de  similar textura y dijo:  

  

«De esa manera, aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo».  

  

«Cuando lo expuesto en  último término acontece, quien así conozca de un  caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia  restringida a los precisos límites trazados por el acto que  disponga la redistribución, ni más ni menos; desde  luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente  ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de  los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia  de las redistribuciones implementadas no podrán tener más  que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo».  

  

«2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos».  

  

«2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley».  

  

«2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados»  (CSJ AC 24  de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros).  

  

El término  concedido para el fallo, en caso de incumplirse, no puede valorarse,  entonces, desde la perspectiva de las acciones disciplinarias o  administrativas, su establecimiento apareja el ejercicio mismo de la  potestad conferida.  

  

8. Por todo lo  expuesto, la Sala llamada a emitir la decisión de segunda  instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

  

  

III DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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