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Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00132-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC4434-2016
Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00132-01
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que de su iniciación no se notificó a los señores Jairo, Amparo, Óscar y Édgar Córdoba Dussán, en su condición de herederos determinados de Adán Córdoba Quezada, ni tampoco al curador ad litem de los herederos indeterminados de éste, a pesar de que en contra de aquellos se sigue el juicio ordinario de investigación de paternidad por parte de las accionantes en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Sumado a lo anterior, tampoco fue posible enterar del presente asunto a los señores Armando Amézquita, Nubia María Cardozo y Myriam Bahamón demandantes en el proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, toda vez que según lo informó su titular, la dirección que indicaron no existe, siendo necesaria la vinculación de unos y otros, pues con esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho e incluso un perjuicio con la determinación que pudiera llegar a adoptarse.
2. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera.
4. Visto lo señalado y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2° y 3°, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia, para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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