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Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00248-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4538-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2016-00248-02
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ANTECEDENTES
1. Plinio José Calderón Landinez, accionante en el presente ruego tuitivo, formuló «Incidente de nulidad» de los numerales primero y segundo del auto de 15 de enero de 2016, a través del cual el Tribunal a quo declaró nula la actuación surtida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por falta de competencia, aduciendo que «[l]o anterior no es válido teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en su auto de [sic] No. A093 de 2.013, por medio del cual ratifica lo dispuesto por auto No. 124 de 2.009, que en su parte pertinente, dispuso: (i) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (ii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial v acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)» (destacado del texto original).
Adujo también que «[f]rente a los fallos de primera instancia y segunda, se debe hacer el pronunciamiento de fondo y tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y a la Honra, por cuanto que hasta la fecha no lo han hecho de fondo las dos instancias, esto teniendo en cuenta que no se dio aplicación a los Artículos 115 numeral 5° y 127 numeral 3°, que fueron modificados por el Código General del Proceso en sus artículos 114 numeral 1° y 123 numeral 1°, por parte de la Señora Juez ELSA YANETH BARBOSA VILLALBA y la Señora SANDRA MARLÉN RINCÓN CARO del Juzgado Octavo Civil del [C]ircuito de Bogotá», además porque se inaplicaron los cánones 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que la Corte y el a quo le «han violado el debido proceso porque se [l]e están desconociendo unos derechos que [le] habían tutelado por parte del Juzgado Noveno Penal del circuito Especializado de Bogotá, además porque no se han querido pronunciar de manera tal que en sus fallos de tutela, sean más claros y comprensibles, es decir, porqué las señoras funcionarias del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, no violaron estas normas, sabiendo bien por las mismas son de estricto cumplimiento y que forman parte del ordenamiento jurídico procesal civil».
2. El promotor del amparo sustentó su petición de invalidez en la causal consignada en el numeral 4º del canon 133 del Código General del Proceso, esto es: «(…) Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)», norma aplicable al caso por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que señala que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
3.- A tal ruego le dio alcance por memorial que obra en este cuaderno a piezas procesales 147 a 166.
CONSIDERACIONES
1.- Establece el aparte final de la regla 130 del C. G. del P. que «[e]l juez rechazará de plano […] el incidente cuando no reúna los requisitos formales». Asimismo, señala el precepto 135 ibíd., que «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la casual invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», precisando en el último inciso que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (se destaca).
2.- Las manifestaciones expuestas por el actor en el escrito sustento de esta reclamación no permiten demostrar razonablemente que la actuación desplegada por el Tribunal a quo, o por esta Corporación, se subsumen en alguna de las hipótesis consignadas en el precepto traído a colación como causal de invalidación del rito (regla 4ª), ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional.
3.- Visto lo anterior, encuentra la Sala que los reparos efectuados por el peticionario buscan es rebatir el fondo del asunto ventilado, proponiéndose una hermenéutica diversa a la adoptada, causa por la que, aparte de lo ya dicho, es preciso poner de presente que no es este el camino idóneo para efectuar tal planteamiento, sino que, para el efecto, cuenta con la solicitud de «revisión» de la sentencia cuestionada (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991), ante la Corte Constitucional, según ya lo había advertido la Corporación al pronunciarse frente a la petición de aclaración y adición del fallo de segundo grado.
4. Se impone, en consecuencia, rechazar de plano la comentada nulidad, conforme a lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del mencionado artículo 135 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR de plano la solicitud de invalidez deprecada por el accionante.
2.- Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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