ATC4588-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC4588-2016  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2016-00059-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta del auto de 24  de junio de 2016, por medio del cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena  resolvió el incidente de desacato formulado por Mercedes  Melania Martínez de Cabarcas contra el Coordinador  de Bonos Pensionales de Colfondos y el Vicepresidente Jurídico  de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante  fallo proferido el 31 de mayo de 2016, la Sala Civil Especializada de  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena amparó los derechos «a  la seguridad social y a la vejez digna»  de Mercedes Melania Martínez, ordenando lo siguiente:  

  

(…)  al Coordinador de Bonos Pensionales de COLFONDOS Dr. Andrés  Camargo Ortiz o quien haga sus veces, (…) que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de esta providencia, remitan (sic) a ASOFONDOS y a la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la información referente a la solución  del comité de multivinculados de la accionante, en la cual  conste que la misma fue definida en el RAIS- COLFONDOS, mediante el  “sistemas interactivo” (sic) de la OBP, igual forma se le  ordena (…) realice todas las gestiones necesarias para superar  las observaciones e inconsistencias halladas en la historia laboral  de la accionante, remitiéndole a la OFICINA DE BONOS  PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y a Asofondos, los soportes  documentales por medio magnético (Sistema Interactivo) y  físico, para que una vez concretadas, realice nueva solicitud  de bono pensional, garantizándole el debido proceso a la  señora MERCEDES MELANIA MARTÍNEZ, es decir  notificándole debidamente cualquier decisión que se  tome frente al caso (…)  

  

(…)  al vicepresidente jurídico de COLPENSIONES Dr. CARLOS ALBERTO  PARRA o quien haga sus veces, (…) que verifique la información  referente a los tiempos laborados por la accionante que cotizó  cuando estuvo afiliado a dicho fondo, para que si es del caso corrija  la información que ingresó al sistema interactivo de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y certifique que la misma a la fecha no se encuentra  vinculada a COLPENSIONES por haber sido definida en COLFONDOS, de  igual forma (…) se le ordena facilite todo el soporte  documental y probatorio, necesario a COLFONDOS para que califique las  inconsistencias que encuentre en la historia laboral de la accionante  (fls.  14 y 15, cdno. 1).  

  

2.        El  9 de junio de 2016 Mercedes Melania Martínez de Cabarcas  radicó  ante el a-quo  constitucional  escrito en el que presentó incidente de desacato, indicando  que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida  en el fallo de tutela (fls. 1 al 4, cdno 1)  

  

3.        El  13 de junio de 2016 el  Tribunal ordenó requerir (i) al Presidente de Colpensiones y  al Representante Legal de Colfondos, en calidad de superiores  jerárquicos del Vicepresidente Jurídico y del  Coordinador de Bonos Pensionales, respectivamente, para que  adelantaran las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo  de tutela de 31 de mayo de 2016 y abrir el proceso disciplinario al  que hubiera lugar; y (ii) al Coordinador de Bonos Pensionales de  Colfondos y al Vicepresidente Jurídico de Colpensiones para  que informaran si se acató la sentencia ya citada (fls. 18 al  20, cdno 1)  

  

4.  El 15 de junio del año en curso Colfondos informó que  ha realizado todas las gestiones a fin de obtener el reconocimiento  del Bono Pensional de Mercedes  Melania Martínez de Cabarcas (fls. 31 a 34, cdno.1).  

  

5.  El 15 de junio de 2016 la colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente contra «el  COORDINADOR DE BONOS PENSIONALES DE COLFONDOS Dr. ANDRES CAMARGO  ORTÍZ, o quien haga sus veces, y [e]l VICEPRESIDENTE JURÍDICO  DE COLPENSIONES Dr. Carlos Alberto Parra o quien haga sus veces».  

  

Como  consecuencia de lo anterior, ordenó correr traslado al  Presidente de Colpensiones o quien haga sus veces, en calidad de  superior jerárquico del Vicepresidente Jurídico de esa  entidad; así como al Representante Legal de Colfondos o quien  haga sus veces, como superior jerárquico del Coordinador de  Bonos Pensionales de Colfondos, para que informaran las razones por  las cuáles no dieron cumplimiento al fallo (fls.  39 a 41, cdno 1).  

  

6.        En  el término del traslado Colfondos reiteró lo  manifestado en escrito anterior y enfatizó que para poder  realizar la remisión a la Oficina de Bonos Pensionales era  indispensable la autorización de la emisión del Bono  Pensional por parte de la accionante (fls.  69 a 73, cdno 1).  

  

Los  demás convocados guardaron silencio, por lo que el 22 de junio  de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena prescindió del  periodo probatorio al considerar que no requería de  información adicional para emitir decisión de fondo.  

  

7.        Mediante  proveído de 24 de junio de 20161  el a-quo  sancionó con arresto de dos (2) días y multa de cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes «al  Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos Dr. Andrés  Camargo Ortíz o a quien haga sus veces, y al Vicepresidente  Jurídico de Colpensiones Dr. Carlos Alberto Parra o a quien  haga sus veces»,  por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.  

  

De  otra parte, exhortó al Presidente de Colpensiones y al  Representante Legal de Colfondos o quienes hicieran sus veces, para  que en calidad de superiores jerarquicos de los incidentados abrieran  los procedimientos disciplinarios a que hubiera lugar.  

  

8.  A través de memorial  radicado el 24 de junio de 2016, Colpensiones solicitó  declarar el cumplimiento del fallo dada la existencia de un hecho  superado, toda vez que mediante oficio de 17 de junio de 2016 se dio  respuesta de fondo a la solicitud de «actualización  historia laboral ante la OBP (oficina de bonos pensionales)»  (fls. 103 a 105, cdno 1).  

  

9.  El 29 de junio último Colfondos y Colpensiones presentaron  informe detallado de sus gestiones, aduciendo haber acatado la orden  constitucional (fls. 117 a 181, cdno. 1).  

  

10.  Finalmente,  el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la  decisión de 24 de junio de 2016 adoptada por la Sala Civil  Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del inciso 2º  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento (…)»  (ídem).  

  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional, como quiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En  esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, lo  siguiente:  

  

(…)  al Coordinador de Bonos Pensionales de COLFONDOS Dr. Andrés  Camargo Ortiz o quien haga sus veces, (…) que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de esta providencia, remitan (sic) a ASOFONDOS y a la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la información referente a la solución  del comité de multivinculados de la accionante, en la cual  conste que la misma fue definida en el RAIS- COLFONDOS, mediante el  “sistemas interactivo” (sic) de la OBP, igual forma se le  ordena (…) realice todas las gestiones necesarias para superar  las observaciones e inconsistencias halladas en la historia laboral  de la accionante, remitiéndole a la OFICINA DE BONOS  PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y a Asofondos, los soportes  documentales por medio magnético (Sistema Interactivo) y  físico, para que una vez concretadas, realice nueva solicitud  de bono pensional, garantizándole el debido proceso a la  señora MERCEDES MELANIA MARTÍNEZ, es decir  notificándole debidamente cualquier decisión que se  tome frente al caso (…)  

  

(…)  al vicepresidente jurídico de COLPENSIONES Dr. CARLOS ALBERTO  PARRA o quien haga sus veces, (…) que verifique la información  referente a los tiempos laborados por la accionante que cotizó  cuando estuvo afiliado a dicho fondo, para que si es de caso corrija  la información que ingresó al sistema interactivo de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y certifique que la misma a la fecha no se encuentra  vinculada a COLPENSIONES por haber sido definida en COLFONDOS, de  igual forma (…) se le ordena facilite todo el soporte  documental y probatorio, necesario a COLFONDOS para que califique las  inconsistencias que encuentre en la historia laboral de la  accionante.  

  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración  de la promotora del presente incidente.  

  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente  de desacato, concretamente de la prueba allegada con posterioridad a  la determinación consultada, se desprende que la  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-  atendió  lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el presente  caso, puesto que verificó la información de los tiempos  laborados, realizó la corrección en el sistema  interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales y emitió la  certificación correspondiente (fls. 142 a 145, cdno. 1)  

  

Idéntico  análisis puede hacerse respecto de las actuaciones surtidas  por Colfondos, toda vez que adelantó las gestiones pertinentes  para superar las inconsistencias en la historia laboral de la  accionante, efectuó la inclusión del caso para pago de  aportes a cargo de Colpensiones, realizó solicitud de  reconocimiento y pago de cupón pensional ante el Municipio de  Villanueva (Bolivar) previó a remitir toda la documentación  a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de lo cual le informó a la  incidentante.  

  

Por  último se advierte que entre las entidades incidentadas hubo  cruce de información con el fin de sanear la situación  pensional de Mercedes Melania Martínez, máxime cuando  en el folio 180 del cuaderno uno del expediente se encuentra un  reporte del sistema de Asofondos que evidencia la corrección  que motivó el trámite tutelar.  

  

5.  En este orden de ideas, como quiera que esta Sala ha sostenido que  constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las  órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos  fundamentales reclamados, y  no se advierte un comportamiento rebelde que lleve a concluir que  existió un propósito de clara renuencia de los  incidentados a acatar la determinación del Juez Constitucional  (ATC484-2016), en este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, como quiera que probado está  que en virtud de lo dispuesto se han adelantado los trámites  necesarios para que pueda otorgarse el bono pensional solicitado por  la actora, lo anterior sin perjuicio de instar a Colpensiones y a  Colfondos para que reenvíen con destino a Asofondos y a la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público el soporte documental de sus actuaciones de cara al  asunto aquí tratado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  REVOCAR  el  auto de  24  de junio de 2016,  por medio del cual la Sala Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena resolvió el incidente de desacato  formulado por Mercedes Melania Martínez de Cabarcas contra el  Coordinador  de Bonos Pensionales de Colfondos y el Vicepresidente Jurídico  de Colpensiones.  

.  

  

SEGUNDO.  ABSTENERSE,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

CUARTO.  ORDENAR  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Folios 96 al 102 del cuaderno principal.  

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