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Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00343-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC4616-2016
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que de su iniciación no se notificó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria como acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de la mencionada ciudad, siendo necesaria su vinculación, pues con esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho e incluso un perjuicio con la determinación que pudiera llegar a adoptarse.
2. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones adoptadas en el rito constitucional deben ser comunicadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que puedan verse afectados con la resolución que se dicte.
3. Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a las partes y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, en el que pese a disponerse su citación en la providencia que avocó el amparo datada 1° de junio de 2016, no obra constancia de su cumplimiento (fl. 10, cd. 1).
4. Dado lo anterior, en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2° y 3°, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia, para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar el fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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