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Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-01.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4703-2016
Radicación n.°88001-22-08-000-2016-00016-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida por Steve Alain Barrios Rodríguez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Shorleth Cately de Ávila García, actuando en representación de su hijo menor de edad, Jasheen Alain Barrios Rodríguez, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Steve Alain Barrios Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés.
2. Notificado el ejecutado, dentro de la oportunidad correspondiente, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito «inexistencia del título ejecutivo, falsedad y/o inconsistencia del acta de conciliación presentada al proceso como título recaudo y cumplimiento del deber legal-mora de prodigar alimentos a su menor hijo por parte de su padre».
3. El 24 de mayo de 2016, le Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dictó sentencia donde rechazó de plano las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandado.
4. Con tal determinación, Steve Alain Barrios Rodríguez considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, puesto que no estudió el contenido de las excepciones propuestas, aun cuando hacían referencia a la inexistencia del título ejecutivo adosado.
5. Mediante proveído del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de San Andrés admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los entes accionados y dispuso la vinculación de las partes en el proceso objeto de la queja constitucional.
7. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, el que determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo1.
2. Aplicadas las anteriores premisas al trámite del que ahora se ocupa esta instancia, se advierte que el reproche principal formulado por el tutelante recae sobre actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que involucra derechos de menores de edad, de ahí que el Defensor de Familia adscrito al juzgado de conocimiento, debía ser vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni de que éste participó en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrió la actora para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas a sus hijos.
Es necesario comprender que, en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de un infante, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular al Defensor de Familia que actúa ante el juzgado accionado, a quien la ley faculta para intervenir en los trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006 asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Luego, si el citado funcionario público tiene el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que le atañen, es claro que debía ser llamado para que interviniera en el trámite de tutela como garante de las prerrogativas superiores del niño.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Las razones consignadas imponen la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal de San Andrés efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de la menor, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela al Defensor de Familia que ejerza sus funciones ante el juzgado de conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
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