Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4786-2016
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-000258-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 13 de julio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por María Luisa Cortés Perea contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, mediante la cual se impuso multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y arresto por el término de tres (3) días, a Paula Alejandra Gómez Osorio en calidad de Directora Territorial Valle de dicha entidad, y a Alán Jesús Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de esa Unidad (fl. 33, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 10 de mayo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales a la «vivienda en conexidad con la vida en condiciones dignas» y a la igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Luisa Cortés Perea contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que fue vinculada la Defensoría del Pueblo, y, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, por lo que para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó a la Directora Territorial del Valle, Paula Alejandra Gómez Osorio, que en el término perentorio de 48 horas contado a partir de la notificación de dicha providencia, «inicie las gestiones necesarias para que por parte de esa entidad se evalúen las circunstancias socioeconómicas de la accionante (…), verifique el acierto de sus afirmaciones respecto de su condición de desplazada por el conflicto armado y el lleno de presupuestos legales para ser censada como tal y acto seguido, de ser procedente, inicie todas las gestiones destinadas a ofrecerle un real y efectivo acompañamiento para su inclusión en programas de vivienda que comprenda una información clara correspondiente a la oportunidad de postulación a las convocatorias que para este efecto se realicen, los trámites que se deben agotar, incluyendo la normatividad relacionada, los distintos formatos o formularios requeridos y la publicación de los resultados que le afecten en la materia, todo ello de conformidad con los principios y postulados de la ley 1712 de 2014« (fls. 22 y 23, Cit.).
2. El pasado 20 de junio, la señora María Luisa Cortés Perea solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la protección otorgada, la UARIV no ha adelantado ninguna gestión en aras de verificar su actual situación (fls. 1 y 2 ídem).
3. La respectiva Sala Unitaria por auto del día 21 siguiente, previo a admitirlo, procedió a requerir al Director General de la citada Unidad Administrativa, Dr. Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, así como a la Directora Territorial del Valle de la entidad, Dra. Paula Alejandra Gómez Osorio, para que informaran si han atendido lo dispuesto en el fallo de tutela, y de qué forma (fl. 8, ib.).
4. En razón a que los citados funcionarios guardaron silencio, en auto del día 29 del mismo mes y año el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra de éstos, a quienes se les corrió traslado por el término de tres (3) días a partir del enteramiento de dicha decisión para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 15, idídem).
5. Mediante oficio calendado 8 de julio subsiguiente, la Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV puso de presente al trámite, que mediante comunicación con radicado No. 201672023612911 del 23 de mayo de 2016 se dio respuesta concreta a la interesada respecto a cada una de sus inquietudes, razón por la cual estando «demostrado haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por MARÍA LUISA CORTES PEREA [se] configur[a] la figura del HECHO SUPERADO» (fls. 25 a 29, ib.).
6. Luego, el día 13 de julio del presente año se profirió la determinación materia de consulta, tras advertirse, en compendio, que no sólo «las comunicaciones no han sido enviadas a la accionante, pese a que en el escrito de tutela consta la dirección donde recibirá notificaciones», como quiera que las supuestas respuestas fueron enviadas a la Personería Municipal de Cali y al Punto de Atención de dicha localidad, sino que «en el entendido que tales comunicaciones constituyan el acompañamiento ordenado en el fallo, de su lectura se concluye que no son tal sino una comunicación general pues no configuran una asesoría, que en últimas fue lo que se dispuso dar por los accionados a la accionante en tutela» (fl. 32, reverso, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC168-2016).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC2708-2016).
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ser modificada la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 10 de mayo pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal y como quedó visto, le ordenó a la Directora Territorial Valle de la UARIV, Paula Alejandra Gómez Osorio, puntualmente, verificar la situación la condición de desplazada alegada por la accionante, y adelantar todas las gestiones necesarias en aras de ofrecerle a ésta un efectivo acompañamiento que le permitan ser beneficiaria de los programas de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional, de ser procedente, lo cierto es que si bien la entidad puso aquí de presente que en efecto la señora María Luisa Cortés Perea está incluida en la actualidad en el Registro Único de Víctimas, simplemente se limitó en sede de consulta a enviar copia de la comunicación que le fue remitida a ésta el pasado 19 de julio, donde se pueden verificar los aspectos generales previstos en la ley para el actual programa de vivienda gratuita, sin que de ello pueda desprenderse de ninguna manera el acompañamiento y la asesoría especial que ordenó el juez constitucional en la materia.
4. De este modo, al no poder establecerse que con dicha respuesta sí se cumplió a cabalidad con la puntual y concreta orden, o siquiera las actuaciones adelantadas tendientes a resolver la situación particular de la aquí interesada, pese a estar debidamente notificados los incidentados tanto del requerimiento previo como de la apertura del incidente, no cabe duda para estar Corporación que habrá de mantenerse la sanción impuesta, pero únicamente frente a la Dra. Paula Alejandra Gómez Osorio, en su condición de Directora Territorial Valle de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, como quiera que fue únicamente frente a ella que se impartió la orden constitucional.
5. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime a la sancionada de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 10 de mayo de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido a María Lucía Cortés Perea, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC1632-2016).
6. En consecuencia, ante el ánimo renuente de la mentada funcionaria, se modificará el auto consultado,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MODIFICA la resolución sancionatoria impuesta el 13 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de precisar que únicamente va dirigida contra Paula Alejandra Gómez Osorio, como Directora Territorial Valle de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA