ATC4893-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC4893-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01101-01  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 23 de junio de 2016, mediante el cual la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió la acción de tutela promovida por  Juan  Gabriel Parra Yepes, en nombre propio y en calidad de representante  legal de la sociedad  Salnuvet  Ltda. contra  la Superintendencia  de Sociedades,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a explicarse:  

  

ANTECEDENTES  

  

1.           El  accionante, en la forma antes mencionada y a través de gestor  judicial, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, dentro del proceso  de impugnación de actos o decisiones de junta de socios que  Fernando  Parra Echeverry promovió contra la compañía que  representa.  

  

Del  escrito de tutela se colige, que lo pretendido por el actor, es que  se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 16 de junio  de 2015 y el 24 de febrero de los corrientes dentro del referido  juicio y, como consecuencia de ello, que se le ordene a la  Superintendencia de Sociedades, «recomponer  la actuación surtida (…) procediendo al rechazo de la  demanda»  que dio origen al mismo (fls. 61 y 62, cdno. 1).  

  

2.             En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  proceso referido  en líneas precedentes se instauró con el fin de que se  declaren nulas las decisiones de la junta de socios que constan en el  acta de 25 de marzo de 2015, por lo que una vez fue admitida la  correspondiente demanda por la autoridad acusada el 23 de abril  siguiente, a través de apoderado se opuso a lo pretendido,  formulando las excepciones previas de «FALTA  DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (…) por la existencia de  CLAUSULA COMPROMISORIA»,  las cuales fueron declaradas no probadas por la entidad, mediante  proveído de 16 de junio del mismo año, decisión  que recurrió sin suerte a través de los recursos de  reposición y apelación, pues la funcionaria encargada  de sustanciar el expediente confirmó lo resuelto, mientras que  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  concesión del segundo.  

  

Afirma  que sin esperar la determinación que la citada Colegiatura  pudiera adoptar frente al mentado recurso, la Superintendencia  accionada dictó fallo, «declarando  la nulidad de las [aludidas]  decisiones»,  determinación contra la cual instauró sin éxito  el recurso de apelación, pues esta vez fue negada su concesión  por dicha entidad, «al  estimar que el proceso de impugnación debía tramitarse  como de única instancia»,  y pese a irse en queja y luego en súplica, la referida  Corporación declaró bien denegado el mismo el 2 de  marzo y 24 de mayo pasado, respectivamente, compartiendo el  razonamiento antes esbozado.  

  

Finalmente  sostiene, que por lo anterior acude a este mecanismo especial de  defensa, «ante  la presencia de un perjuicio irremediable e inminente por la  violación de derechos fundamentales y del debido proceso»  (fls.  45 a 63, Cit.).  

  

3.     La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de admitir la acción y de correr traslado de la misma a  todos los involucrados en el asunto objeto de debate, concedió  la  protección invocada, tras considerar, lo siguiente:  

  

«una  de las características del contrato de sociedad, es que los  contratantes coincidan en sus intereses y sus respectivas  declaraciones de voluntad siempre vayan en la misma dirección,  así sus obligaciones y derechos de contenido económico  sean desiguales y que además en los eventos de los ingresos de  nuevos socios, retiro o sustitución de los mismos, las bases  fundamentales del negocio jurídico no se alteran, a menos  claro está que de manera unánime se disponga su  modificación; por tanto en este evento independientemente de  que FERNANDO PARRA ECHEVERRY adquiera las cuotas con posterioridad a  la creación de los Estatutos Sociales, tal situación no  impide que la cláusula compromisoria existente en el artículo  27 de los Estatutos, también lo cobijara; aspecto que no fue  examinado por el funcionario de instancia al decidir la excepción  previa, aun cuando con ocasión a la cesión de cuotas  efectuada a su favor se realizó una reforma estatutaria, la  cual se observa en el certificado de existencia y representación  legal de la empresa SALNUVET LTDA. expedido por la Cámara de  Comercio de Bogotá»  (fls.  45 a 63, cdno. 1).  

  

Por  consiguiente,  dejó sin efectos la decisión del 16 de junio de 2015, y  las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la misma  dentro del reseñado proceso, y como consecuencia de ello,  ordenó a la Superintendencia criticada,  «decid[ir]  lo  que en derecho corresponde en relación con la excepción  previa de falta de jurisdicción –cláusula  compromisoria propuesta por SALNUVET LTDA.»  (fls.  107 a 115, ejusdem).  

  

4.    Impugnada la sentencia por el vinculado Fernando Parra Echeverry  (fls. 123  a 127, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, colígese que aunque la acción de          tutela arriba referenciada se dirigió contra la          Superintendencia de Sociedades, la misma se hace  extensiva a la          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber          inadmitido el recurso de apelación formulado por el          accionante contra el proveído de 16 de junio de 2015, por          medio de la cual la referida entidad declaró no probadas las          excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia,          dentro del reseñado proceso de impugnación de actos          o decisiones de junta de socios,          así como la alzada frente a la sentencia de 24 de febrero          pasado, emitida por la misma autoridad, pues, pese a no haberse          solicitado de forma explícita por vía de tutela la          revocatoria de tales providencias, se entiende del escrito de amparo          que tal negativa también generó la vulneración          alegada de los derechos fundamentales invocados por la parte          accionante, en tanto que una de sus quejas la sustenta en el hecho          de que la Dependencia acusada adoptó la última de las          decisiones mencionadas sin esperar a que fuera resuelto el recurso          de apelación interpuesto contra la primera de ellas, lo cual          sugiere que aspira a que le sea concedida la segunda instancia, para          ambos casos, pues de lo contrario no hubiese propuesto el mismo          medio de defensa frente al fallo que decidió de fondo el          asunto.  

  

2.        Ahora  bien, como quiera que  el inciso primero del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se  interponga contra un funcionario o corporación judicial le  será repartida a su respectivo superior funcional, resulta  evidente que esta acción debió ser conocida por esta  Corporación en primera instancia y no por el citado Tribunal,  pues éste también funge como accionado según ya  se anotó, circunstancia que implicó la incursión  del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del  artículo 138 del Código General del Proceso, norma  aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        En   consecuencia,   se   declarará  la  nulidad  de  lo actuado  en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio  y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría  de esta Sala de Casación Civil para que se asuma su  conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno  a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas  en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp.  2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,  

  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (reiterado,  últimamente, en ATC493-2016  y ATC1127-2016).  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta  Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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