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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4893-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01101-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 23 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Parra Yepes, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Salnuvet Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse:
ANTECEDENTES
1. El accionante, en la forma antes mencionada y a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso de impugnación de actos o decisiones de junta de socios que Fernando Parra Echeverry promovió contra la compañía que representa.
Del escrito de tutela se colige, que lo pretendido por el actor, es que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 16 de junio de 2015 y el 24 de febrero de los corrientes dentro del referido juicio y, como consecuencia de ello, que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades, «recomponer la actuación surtida (…) procediendo al rechazo de la demanda» que dio origen al mismo (fls. 61 y 62, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas precedentes se instauró con el fin de que se declaren nulas las decisiones de la junta de socios que constan en el acta de 25 de marzo de 2015, por lo que una vez fue admitida la correspondiente demanda por la autoridad acusada el 23 de abril siguiente, a través de apoderado se opuso a lo pretendido, formulando las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (…) por la existencia de CLAUSULA COMPROMISORIA», las cuales fueron declaradas no probadas por la entidad, mediante proveído de 16 de junio del mismo año, decisión que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues la funcionaria encargada de sustanciar el expediente confirmó lo resuelto, mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del segundo.
Afirma que sin esperar la determinación que la citada Colegiatura pudiera adoptar frente al mentado recurso, la Superintendencia accionada dictó fallo, «declarando la nulidad de las [aludidas] decisiones», determinación contra la cual instauró sin éxito el recurso de apelación, pues esta vez fue negada su concesión por dicha entidad, «al estimar que el proceso de impugnación debía tramitarse como de única instancia», y pese a irse en queja y luego en súplica, la referida Corporación declaró bien denegado el mismo el 2 de marzo y 24 de mayo pasado, respectivamente, compartiendo el razonamiento antes esbozado.
Finalmente sostiene, que por lo anterior acude a este mecanismo especial de defensa, «ante la presencia de un perjuicio irremediable e inminente por la violación de derechos fundamentales y del debido proceso» (fls. 45 a 63, Cit.).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción y de correr traslado de la misma a todos los involucrados en el asunto objeto de debate, concedió la protección invocada, tras considerar, lo siguiente:
«una de las características del contrato de sociedad, es que los contratantes coincidan en sus intereses y sus respectivas declaraciones de voluntad siempre vayan en la misma dirección, así sus obligaciones y derechos de contenido económico sean desiguales y que además en los eventos de los ingresos de nuevos socios, retiro o sustitución de los mismos, las bases fundamentales del negocio jurídico no se alteran, a menos claro está que de manera unánime se disponga su modificación; por tanto en este evento independientemente de que FERNANDO PARRA ECHEVERRY adquiera las cuotas con posterioridad a la creación de los Estatutos Sociales, tal situación no impide que la cláusula compromisoria existente en el artículo 27 de los Estatutos, también lo cobijara; aspecto que no fue examinado por el funcionario de instancia al decidir la excepción previa, aun cuando con ocasión a la cesión de cuotas efectuada a su favor se realizó una reforma estatutaria, la cual se observa en el certificado de existencia y representación legal de la empresa SALNUVET LTDA. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá» (fls. 45 a 63, cdno. 1).
Por consiguiente, dejó sin efectos la decisión del 16 de junio de 2015, y las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad a la misma dentro del reseñado proceso, y como consecuencia de ello, ordenó a la Superintendencia criticada, «decid[ir] lo que en derecho corresponde en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción –cláusula compromisoria propuesta por SALNUVET LTDA.» (fls. 107 a 115, ejusdem).
4. Impugnada la sentencia por el vinculado Fernando Parra Echeverry (fls. 123 a 127, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades, la misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber inadmitido el recurso de apelación formulado por el accionante contra el proveído de 16 de junio de 2015, por medio de la cual la referida entidad declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, dentro del reseñado proceso de impugnación de actos o decisiones de junta de socios, así como la alzada frente a la sentencia de 24 de febrero pasado, emitida por la misma autoridad, pues, pese a no haberse solicitado de forma explícita por vía de tutela la revocatoria de tales providencias, se entiende del escrito de amparo que tal negativa también generó la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que una de sus quejas la sustenta en el hecho de que la Dependencia acusada adoptó la última de las decisiones mencionadas sin esperar a que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la primera de ellas, lo cual sugiere que aspira a que le sea concedida la segunda instancia, para ambos casos, pues de lo contrario no hubiese propuesto el mismo medio de defensa frente al fallo que decidió de fondo el asunto.
2. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por el citado Tribunal, pues éste también funge como accionado según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que se asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (reiterado, últimamente, en ATC493-2016 y ATC1127-2016).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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