ATC5669-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

ATC5669-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-01748-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Procede  la Sala resolver los impedimentos manifestados por los Honorables  Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García  Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa  Villabona, para tramitar y decidir en primera instancia la acción  de tutela instaurada por Omar David García Sarmiento, contra  la «Secretaría  General [de la] Corte Suprema de Justicia»,  extensiva a la Sala de Casación Penal de la misma colegiatura.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del  amparo deprecó la protección constitucional de sus  derechos de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por  la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, porque  mediante comunicación telegráfica se le informó  que fue rechazada por temeraria otra acción de tutela que él  incoó contra las Salas Civil, Laboral y Penal de dicha  Corporación, sin exponerle los motivos en que se fundó  esa determinación.1  

Queja que resulta  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, porque el inconforme aduce que es «ilegítima»  la decisión de rechazar por temeraria su solicitud tutelar.  

  

En consecuencia,  pidió ordenar a la referida Secretaría, entregarle el  «auto  de rechazo para (…) que (…) pueda conocer los  argumentos y fundamentación del mismo (…) [y]  contradecir esta decisión ilegítima».  [Folios  10 y 11]  

  

2.        Los  Magistrados Margarita  Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel  Salazar Ramírez y  Luis Armando Tolosa Villabona manifestaron su impedimento para  conocer en primera instancia del presente reclamo constitucional, con  fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, por cuanto, afirmaron, haber hecho parte de  la Sala que resolvió en segunda instancia un anterior ruego  del mismo linaje que planteó el promotor, radicado bajo el  consecutivo No. 11001-02-04-000-2015-02078-01,  asunto que consideran involucrado en esta nueva solicitud de  resguardo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios, en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo Juez o Magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento. Por lo tanto:  

  

Los impedimentos fueron  establecidos en la ley procesal, para preservar la recta  administración de justicia, uno de cuyos más acendrados  pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse  del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno  cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador(…)  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

  

2.        Las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  asunto, además de ser taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno, el  ejercicio de la competencia que les asigna la Constitución y  la Ley.  

  

En  este asunto, la causal prevista en el numeral  6º del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal,  aquí invocada, se refiere a que el funcionario haya dictado la  providencia, cuya revisión se trata o hubiere participado  dentro del proceso, caso este último, en que ha de entenderse  que no es cualquier participación en el mismo, sino una que  haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues  lo que se pretende es impedir, que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal, pueda  posteriormente participar en su revisión.  

  

3.        En  el caso bajo estudio, cabe precisar que si bien los  Honorables Magistrados: Margarita Cabello Blanco, Álvaro  Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis  Armando Tolosa Villabona, sustentaron su alejamiento en que  participaron  en la Sala de Decisión de 20 de enero de 2016, en la cual fue  aprobado el fallo de segunda instancia, en la acción de tutela  distinguida bajo el radicado no. 11001-02-04-000-2015-02078-01,  promovida por el aquí actor contra la «Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad;  trámite al cual se vinculó a la Superintendencia  Financiera de Colombia (SFC), al Banco Davivienda y, demás  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional»;  no  menos cierto es que ese trámite extraordinario no es el que  está siendo criticado en el sub  lite.  [Folios 32 a 37]  

  

En  efecto, a través de la solicitud de protección del  epígrafe, el tutelante critica, por un lado, la ausencia de  comunicación de los motivos en que se fundó la Sala de  Casación Penal, para rechazar por temeraria otra acción  de tutela que formuló contra «las  Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior (…) y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Bucaramanga, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y el  Banco Davivienda S.A.»,  por otro lado, la ilegitimidad  de dicho pronunciamiento; actuación que data del 26 de abril  de 2016 y se surtió al interior de la salvaguarda tutelar  identificada bajo el radicado No. 11001-02-30-000-2016-00084-00.  [Folios 14 y 23 a 25]  

  

Luego,  es evidente que la censura referida a espacio, constituye  una nueva acción de tutela que no involucra la anterior, ni  constituye la continuación de ésta, de donde no se  configura la causal de impedimento invocada, al no enmarcarse en la  hipótesis señalada en el numeral 6° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, el que, se itera, enseña que la  misma se presenta cuando «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente, o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

  

4.        Así  las cosas, la circunstancia aducida no tiene la virtualidad  suficiente para estructurar el impedimento aquí examinado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Margarita  Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel  Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer  de la presente acción de tutela.  

  

Por  la Secretaría  de la Sala, pase el expediente al despacho del magistrado ponente,  para lo que considere pertinente.  

  

  

RENÉ  MORENO ALFONSO  

Conjuez  

  

  

  

JOSÉ  FELIPE NAVIA ARROYO  

Conjuez  

  

  

  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

  

  

  

  

JAIRO PARRA  QUIJANO  

Conjuez  

(Ausencia  justificada)  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          La          decisión a la que alude el tutelante se emitió en el          asunto identificado bajo el radicado No.          11001-02-30-000-2016-00084-00.  

      

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