Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6179-2016
Radicación n.° 27001-22-08-000-2016-00098-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela promovida por María Magdalena Martínez Zúñiga contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Gestión de Recursos y Administración Económica-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La actora demanda el amparo de las garantías al debido proceso, salud, vida y estabilidad laboral reforzada, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
Como fundamento de su reparo, señala que luego de culminar las etapas del concurso correspondiente, fue nombrada como Facilitadora IV, código 104, grado 04 en la DIAN, cargo para el cual se encontraban disponibles las plazas de Arauca, Girardot, Puerto Asís y Chocó.
Asevera que eligió la última de las referidas por estar cerca de su domicilio, ubicado en Cali; no obstante, “(…) la decisión de apartarse de [su] núcleo familiar no [ha sido] fácil (…)”, pues dejó a su hijo viviendo sólo.
Además, conforme aduce, ha presentado problemas de “ansiedad” y quebrantos físicos, cuestiones tratadas de forma deficiente por el servicio de salud brindado en Quibdó. Añade que su seguridad también se ha visto afectada, por cuanto sufrió un “(…) asalto a cuchillo (…), agresión (…), caída, golpes y otras (…)”.
Advierte que tras superar el período de prueba y dada la situación descrita, pidió su traslado a Cali; sin embargo, ello fue negado el 25 de mayo de 2016 por “(…) las necesidades de servicios presentes en (…) Quibdó (…)” y por no haber finalizado “(…) el proceso de provisión de empleos que se adelanta en la entidad (…)”.
Acota que si bien el 14 de julio de 2016, el Director del ente querellado, en la página de la entidad, manifestó la terminación de los nombramientos pendientes, aún no se ha acogido su pedimento.
Exige, en consecuencia, ordenar inmediatamente su traslado a Cali (fls. 1 al 9, cdno. 1).
2. En fallo de 28 de julio de 2016 el Tribunal negó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora ha insistido en varias ocasiones en su movilidad laboral y aún no se ha emitido un acto administrativo definitivo en torno a su reclamación (fls. 73 al 83, cdno. 1).
Esa decisión fue recurrida por la promotora y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. La solicitud constitucional involucra efectivamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en el canon 79 de la Ley 488 de 1998, concordante con el Decreto 1071 de 1999.
Por tanto, surge evidente, conforme al inciso 2°, numeral 1°, regla 1ª del Decreto 1382 de 2000, que la presente acción de tutela debió ser resuelta en primera instancia por un Juzgado del Circuito de Quibdó y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por cuanto el ente atacado, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la administración pública como entidad descentralizada por servicios.
2. En torno a lo discurrido, esta Corte en un asunto de similares perfiles, expuso:
“(…) el órgano contra el que verdaderamente se dirige y concentra la presente acción es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional descentralizada por servicios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, que dispuso “Organizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; en armonía con el literal C del artículo 38 ibídem, por tanto, sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores (…)”.
“Por consiguiente, quien resolvió la primera instancia de esta tutela carecía de competencia para hacerlo, porque el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primer grado, de las solicitudes de protección excepcional que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”1.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Quibdó, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia, dada la elección de la petente y la naturaleza jurídica de la accionada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por María Magdalena Martínez Zúñiga contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Gestión de Recursos y Administración Económica-; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Quibdó, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Suprema de Justicia. ATC de 29 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00183-01; reiterado el 17 de abril de 2012, exp. 66001-22-13-000-2012-00046-01.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.