ATC6179-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC6179-2016  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2016-00098-01  

(Aprobado  en sesión de catorce  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  28 de julio de 2016  por la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en la acción de tutela promovida por María  Magdalena Martínez Zúñiga contra la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -Gestión de Recursos y  Administración Económica-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        La  actora demanda el amparo de las garantías al debido proceso,  salud, vida y estabilidad laboral reforzada, entre otras,  presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

Como  fundamento de su reparo, señala  que luego de culminar las etapas del concurso correspondiente, fue  nombrada como Facilitadora IV, código 104, grado 04 en la  DIAN, cargo para el cual se encontraban disponibles las plazas de  Arauca, Girardot, Puerto Asís y Chocó.  

  

Asevera  que eligió la última de las referidas por estar cerca  de su domicilio, ubicado en Cali; no obstante, “(…) la  decisión de apartarse de [su]  núcleo  familiar no [ha  sido]  fácil (…)”,  pues dejó a su hijo viviendo sólo.  

  

Además,  conforme aduce, ha presentado problemas de “ansiedad”  y quebrantos físicos, cuestiones tratadas de forma deficiente  por el servicio de salud brindado en Quibdó. Añade que  su seguridad también se ha visto afectada, por cuanto sufrió  un “(…) asalto  a cuchillo (…),  agresión  (…),  caída,  golpes y otras (…)”.  

  

Advierte  que tras superar el período de prueba y dada la situación  descrita, pidió su traslado a Cali; sin embargo, ello fue  negado el 25 de mayo de 2016 por “(…) las  necesidades de servicios presentes en (…)  Quibdó  (…)”  y por no haber finalizado “(…) el  proceso de provisión de empleos que se adelanta en la entidad  (…)”.  

  

Acota  que si bien el 14 de julio de 2016, el Director del ente querellado,  en la página de la entidad, manifestó la terminación  de los nombramientos pendientes, aún no se ha acogido su  pedimento.  

  

Exige,  en consecuencia, ordenar inmediatamente su traslado a Cali (fls.  1 al 9, cdno. 1).  

  

2.        En  fallo de 28 de julio de 2016 el Tribunal negó el amparo por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora ha  insistido en varias ocasiones en su movilidad laboral y aún no  se ha emitido un acto administrativo definitivo en torno a su  reclamación (fls. 73 al 83, cdno. 1).  

  

Esa  decisión fue recurrida por la promotora y las diligencias se  remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        La  solicitud constitucional involucra efectivamente a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Unidad Administrativa  Especial con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto  en el canon 79 de la  Ley 488 de 1998, concordante con el Decreto 1071 de 1999.  

  

Por  tanto, surge evidente, conforme al inciso 2°, numeral 1°,  regla 1ª del Decreto 1382 de 2000, que la presente acción  de tutela debió ser resuelta en primera instancia por un  Juzgado del Circuito de Quibdó y no por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, por cuanto el ente atacado, al  tenor de lo preceptuado en el literal c) del numeral 2° del  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la  administración pública como entidad descentralizada por  servicios.  

  

2.        En  torno a lo discurrido, esta Corte en un asunto de similares perfiles,  expuso:  

  

“(…)  el  órgano contra el que verdaderamente se dirige y concentra la  presente acción es una Unidad Administrativa Especial del  orden nacional descentralizada por servicios, de conformidad con lo  previsto en el  numeral 1º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, que  dispuso “Organizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, como un ente con personería jurídica,  autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; en  armonía con el literal C del artículo 38 ibídem,  por tanto, sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores (…)”.  

  

“Por  consiguiente, quien resolvió la primera instancia de esta  tutela carecía de competencia para hacerlo, porque el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a «los Jueces del  Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en  primer grado, de las solicitudes de protección excepcional que  se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública  del orden departamental (…)”1.  

  

3.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda y se dispondrá su  remisión inmediata a la Oficina Judicial de Quibdó,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de  esta  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia,  dada la elección de la petente y la naturaleza jurídica  de la accionada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por  María Magdalena Martínez Zúñiga contra la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Gestión de  Recursos y Administración Económica-;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Quibdó,  para ser  repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Corte Suprema de Justicia. ATC          de 29 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00183-01;          reiterado el 17 de abril de 2012, exp.          66001-22-13-000-2012-00046-01.  

2          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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