Asistente Jurídico Inteligente
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ATC6517-2016
Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00355-01
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, y debe ser declarada.
En el auto mencionado la citada Corporación al determinar: «verificado que dentro del incidente deprecado, al accionado se le garantizó el debido proceso, y como quiera que, se itera, en el trámite adelantado dentro del mismo no existe rastro alguno que permita colegir el cumplimiento total de la orden de tutela por parte del funcionario sancionado, conllevando a que su actuar sea culposo y reprochable, se procederá a sancionar a la Dra. ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) SMLMV, que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070-000030-4 -concepto multas y cauciones efectivas- a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente», resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representada por la Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta S ala de Decisión el día 26 de abril de 2016, en los términos aquí señalados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la
Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la orden proferida en el fallo de tutela adiado 26 de abril de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SANCIONAR al Doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, (sic) en su calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de dos (2).días y multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070-000030-4 -concepto multas y cauciones efectivas- a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio en forma inmediata».
ANTECEDENTES
1. Revisada la actuación, observa este Despacho, que en la aludida sentencia constitucional de 26 de abril de 2016 que concedió el amparo impetrado por Juan Gabriel Geney Tordecilla, se le ordenó a «la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del señor Ministro Luis Felipe FLenao Cardona o quien haga sus veces que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia prorrogue el subsidio otorgado a Juan Gabriel Geney Tordecilla a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011» (fls. 3 a 12, cd. 1).
2. El 28 de julio de 2016 el señor Geney Tordecilla, radicó escrito en el que solicitó ordenarle al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar cumplimiento al fallo, e indicó que la entidad aludida «ha hecho caso omiso a la orden impartida por su honorable Despacho» (fl. 1 ídem), lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite de desacato mediante auto de 12 de agosto de 2016 en contra del Misterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por la Dra. Elsa Noguera de la Espriella y, a que, en últimas, se impusiera la sanción materia de la presente consulta.
3. Al respecto, advierte la Corte que el artículo 3o del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8o y 9o, contempla que al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», (c) «atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «realizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda» (subraya la Corte).
En ese orden de ideas, a pesar de que el promotor dirigió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la población beneficiaría y en esa medida es, como lo ha dicho esta Corporación, «la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante» (ATC632-2015, reiterada en ATC4626-2016).
Concretamente sobre las precitadas competencias, el artículo 5o de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1o, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».
Ahora bien, a la luz del artículo Io del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, es un órgano dotado de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuesta! y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el señalado orden, se trata de un organismo del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2o ídem).
4. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativa básica en el artículo 29 de la Constitución Política.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General de Proceso reglamentó los sucesos que tienen el carácter de nulidad y al mismo tiempo atribuyó la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende controlables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias no contempladas en dicho listado.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
5. Según voces del artículo 133, numeral 8o, del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que señala «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
6. Por ende, se desprende que el incidente de que se trata fue adelantado contra persona distinta a la responsable de acatar la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2016, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
Es que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella. Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades que no fueron cumplidas en el sub lite puesto que, como ya se anotó, a través del auto de 12 de agosto de 2016 el procedimiento fue dirigido en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por la Dra. Elsa Noguera de la Espriella, no obstante que esta Cartera no era la competente para acatar el fallo que concedió el amparo implorado por el demandante.
7. En consecuencia, como fueron desconocidas las formalidades aludidas, necesarias para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia, debiendo el Tribunal constitucional a quo citar al actual Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, previamente a resolver el asunto.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 29 de julio de 2016, inclusive.
SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Devuélvase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, y comuniqúese esta determinación a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y Cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado.