ATC6517-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC6517-2016  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2016-00355-01  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería del  caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a  la providencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia  Laboral, sino fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afectó lo actuado, y debe ser declarada.  

  

En  el auto mencionado la citada Corporación al    determinar:  «verificado  que dentro del incidente deprecado, al accionado se le garantizó  el debido proceso, y como quiera que, se itera, en el trámite  adelantado dentro del mismo no existe rastro alguno que permita  colegir el cumplimiento total de la orden de tutela por parte del  funcionario sancionado, conllevando a que su actuar sea culposo y  reprochable, se procederá a sancionar a la Dra. ELSA NOGUERA  DE LA ESPRIELLA en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio, con arresto de dos (2) días y multa de tres (3)  SMLMV, que deberá consignar de su propio peculio dentro de los  tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión  en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070-000030-4  -concepto multas y cauciones efectivas- a favor del Consejo   Seccional de la Judicatura. De  no cancelarse oportunamente  la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el  ente competente»,  resolvió:  

  

«PRIMERO:  DECLARAR que  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representada por la  Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, incurrió en desacato al  fallo de tutela proferido por esta S ala de Decisión el día  26 de abril de 2016, en los términos aquí señalados.  

  

  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de lo anterior, SE  ORDENA a  la  

Doctora  ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, en su calidad de Ministra de Vivienda,  Ciudad y Territorio, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la  orden proferida en el fallo de tutela adiado 26 de abril de 2016,  conforme a la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO:  SANCIONAR al  Doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, (sic)  en  su calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto  de dos (2).días y multa de tres (3) Salarios  Mínimos  Legales Mensuales Vigentes, que deberá consignar de su propio  peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria  de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta  número 3-0070-000030-4 -concepto multas y cauciones efectivas-  a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse  oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro  coactivo.  

  

  

CUARTO:  NOTIFÍQUESE esta  decisión a la Doctora ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, en su  calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio en forma  inmediata».  

  

  

ANTECEDENTES  

  

            

1. Revisada          la actuación, observa este Despacho, que                  en     la aludida  sentencia constitucional  de 26 de  abril          de 2016 que concedió el amparo impetrado por Juan Gabriel          Geney Tordecilla, se le ordenó a «la          Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a          través del señor Ministro Luis Felipe FLenao Cardona o          quien haga sus veces que, en el término máximo de diez          (10) días siguientes a la notificación de esta          providencia prorrogue el subsidio otorgado a Juan Gabriel Geney          Tordecilla a través de Resolución No. 950 de 22 de          noviembre de 2011»          (fls.          3 a 12, cd. 1).

2. El          28 de julio de 2016 el señor Geney Tordecilla,                radicó escrito en el que solicitó ordenarle al          Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar cumplimiento al          fallo, e indicó que la entidad aludida «ha          hecho caso omiso a la orden impartida por su honorable Despacho»          (fl.          1 ídem),          lo          que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite de          desacato mediante auto de 12 de agosto de 2016 en contra del          Misterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por la Dra.          Elsa Noguera de la Espriella y, a que, en últimas, se          impusiera la sanción materia de la presente consulta.  

            

3. Al          respecto, advierte la Corte que el artículo 3o          del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8o          y 9o,          contempla que al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda le            compete: (a)          «diseñar,          administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de          Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas          señaladas por el Gobierno Nacional…», (b)          «asignar          subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes          modalidades de  acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia          y con el  reglamento y condiciones definidas por el Gobierno          Nacional …», (c)          «atender          de manera continua la postulación de hogares para el subsidio          familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de          gestión u    otros mecanismos…», (d)          «coordinar          a las entidades encargadas de          otorgar          la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de          social…», (e)          «realizar          interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la          correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»          (subraya          la Corte).  

  

  

En  ese orden de ideas, a pesar de que el promotor dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar, rechazar y   verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar  para la población beneficiaría y en esa medida es, como  lo ha dicho esta Corporación, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante»  (ATC632-2015,  reiterada en ATC4626-2016).  

  

  

Concretamente  sobre las precitadas competencias, el artículo 5o  de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso  1o,  que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y     las Cajas de Compensación Familiar con las  contribuciones   parafiscales administradas por estas, todo ello de  conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la  materia».  

  

Ahora  bien, a la luz del artículo Io  del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,  es un órgano dotado de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuesta! y  financiera»,  y  de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las  normas  aplicables a «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de  ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el señalado orden, se trata de un organismo del sector  descentralizado por servicios (literal a), numeral 2o  ídem).  

  

  

4.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y  actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las  partes, y demás personas que tengan interés legítimo  de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir  las allegadas, postulados estos que están consagrados como  prerrogativa básica en el artículo 29 de     la Constitución Política.  

  

  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas  legalmente  constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación  procesal entraña anomalías de las que se deriva  nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya  ocurrencia ha sido prevista por el legislador, precisamente para  evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General de Proceso reglamentó  los sucesos que tienen el carácter de nulidad y al mismo  tiempo atribuyó la calidad de irregularidades de menor entidad  y por ende controlables a través de otros medios de  impugnación, a las demás falencias no contempladas en  dicho listado.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

  

  

La  tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y  sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad  que es propia de su    naturaleza no  puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.  

  

  

5.  Según voces del artículo 133, numeral 8o,  del               Código General del Proceso, el  proceso es nulo en todo o en      parte «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el     emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder   en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado»,  preceptiva  que resulta aplicable a esta acción en virtud de   lo previsto  en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de   2015, que señala  «De  los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto  por el Decreto 2591 de 1991. Para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

            

6. Por          ende, se desprende que el incidente de que se trata fue adelantado          contra persona distinta a la           responsable de acatar la sentencia de tutela proferida el 26 de          abril de 2016, lo que generó la incursión del trámite          en el vicio de nulidad ya señalado.  

  

Es  que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato  debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o  a quien compete acatarla en el  evento de que no sea aquella. Para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario,  entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta  omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el  trámite del incidente de desacato, formalidades que no fueron  cumplidas en el sub  lite puesto  que, como ya se anotó, a través del auto de 12 de  agosto de 2016 el procedimiento    fue dirigido en contra del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por la Dra.  Elsa Noguera de la Espriella, no obstante que esta Cartera no era la    competente para acatar el fallo que concedió el amparo  implorado por el demandante.            

7. En          consecuencia, como fueron desconocidas las formalidades aludidas,          necesarias para garantizar el debido proceso, se concluye que este          rito está afectado por un vicio que conduce a la declaratoria          de la nulidad de todas aquéllas actuaciones surtidas en el          presente incidente con posterioridad a su ocurrencia, debiendo el          Tribunal constitucional a          quo citar          al actual Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,          previamente a resolver el asunto.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

  

PRIMERO.  Declarar  la NULIDAD  de  todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 29 de julio de  2016, inclusive.  

  

  

SEGUNDO.  En  consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

  

  

TERCERO.  Devuélvase  la actuación al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de  Montería, Sala Civil Familia    Laboral, y comuniqúese  esta determinación a los  interesados por el medio más  expedito.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado.  

  

      

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