ATC6604-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6604-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01655-01  

(Aprobado  en sesión  veintiocho  de septiembre  de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19  agosto  de 2016, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por Gustavo Adolfo Calvache Prado contra el  Ministerio de Defensa Nacional, Comando de Contrainteligencia Militar  del Ejército Nacional ,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor  reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de Petición, presuntamente vulnerado por la  autoridades querellada (fls. 52 a 70 cdno. 1).  

  

Solicita  «(…)  que el Comando de Contrainteligencia Militar, se pronuncie de fondo y  claramente sobre cada una de sus peticiones; ordenar a la inspección  General del Ejército, ejerza inspección y control de  que trata el artículo 18 de la ley 1621 de 2013, como garantía  para la protección de sus  derechos fundamentales. (fl.  69, cdno. 1).»  

  

2.        Fundamenta  la queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 52 a 70 cdno. 1):  

  

2.1.  Que como integrante del Ejército Nacional de Colombia, ha  realizado varias peticiones ante el Comando de Contrainteligencia  Militar, por tener conocimiento que viene siendo objeto de  vigilancias y seguimientos, incluyendo a su familia.  

  

2.2.  Afirma que  «sus peticiones han sido contestadas por el accionado, pero no  de forma clara y precisa, por cuanto se limita a responder de manera  genérica,  evasivas, siempre invocando la reserva legal que  trata la Ley Estatutaria 1621 de 2013, sin tener en cuenta que el  artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece qué tipo  de información goza de reserva legal. »  

  

2.3.   Agregó que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se  tramitó el recurso de insistencia, pero esta Corporación  «se  limitó única y exclusivamente sobre la Ley 1621 de  2013, desconociendo de plano que mis peticiones, repito, no las  realice como oficial del ejército Nacional (…) sino  como persona civil (…)» (fl.60).  

  

3.  El Comando Contrainteligencia del Ejército Nacional «expone  que está acreditado que al promotor no se le han violado sus  derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal competente resolvió   el recurso de insistencia, donde argumentó que sus peticiones  fueron resueltas oportunamente bajo los lineamientos de la ley  Estatuaria 1621 de 2013 (flos 77 a110 , cdno. 1).»  

  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el resguardo tras argumentar que:  

  

«(…)  mediante  providencia de 6 de julio del año en curso la subsección  A de la sección Primera del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca declara bien denegada la petición de documentos e  información contenida en el numeral 8 de la petición  radicada el 3 de mayo de 2016 , numeral 3 de la petición  radicada el 3 de junio de 2016 presentadas ante el Comando de  Contrainteligencia Militar, y se abstuvo de resolver sobre los demás  solicitudes de información contenidas en las peticiones  radicadas el 3 de mayo, 13 de mayo y de3 junio de 2016 (…)»  

  

5.        El  accionante  impugnó  el fallo de tutela, reiterando lo pedido en la acción  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional  la  decisión tomada por el Tribunal Administrado de Cundinamarca,  Sección Primera Subsección “A”, debiendo  conocer del mismo, entonces, en primera instancia, el Consejo de  Estado, conforme a lo previsto en el 2º del decreto 1382 de  20001.  

  

Lo anterior en la  medida en que la solicitud de resguardo censurada, critica el  promotor que el Tribunal Administrativo se limitó única  y exclusivamente sobre la ley 1621 de 2013, desconociendo de plano  sus peticiones, sin ni siquiera indagar al interior del Comando de  Contrainteligencia Militar, si existe o existió orden de  operación o misión de trabajos sobre el particular o  actividades contrainteligencia que se hubieran realizado sobre el  accionante (fls. 60 a 61).  

  

  

Ahora, como  la  demanda de amparo cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de  insistencia al Derecho de Petición invocado por el accionante,  se concluye   que el despacho judicial ante el cual se radicó  ese escrito no era competente para dirimirlo, pues se  reitera que, en aras de determinar  a que el juez de tutela,  corresponde avocar conocimiento «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria».  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad.  No. 2011-00430-01)» (reiterada en ATC5961 de 30 sep. 2014, rad.  nº 2014-00250-01, entre otros).  

  

2.   En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (auto  de 13 de mayo de 2009, rad. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

  

4. En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al  Consejo de Estado,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 19 de  agosto  de 2016 por la Sala  de Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente al Consejo de Estado,  de  acuerdo con el reparto.  

  

Tercero.  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a-quo  por el medio más expedito.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Cuando          la acción de tutela se promueva contra un funcionario o          corporación judicial, le será repartida al respectivo          superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía          General de la Nación, se repartirá al superior          funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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