Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6604-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01655-01
(Aprobado en sesión veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 agosto de 2016, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Calvache Prado contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comando de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental de Petición, presuntamente vulnerado por la autoridades querellada (fls. 52 a 70 cdno. 1).
Solicita «(…) que el Comando de Contrainteligencia Militar, se pronuncie de fondo y claramente sobre cada una de sus peticiones; ordenar a la inspección General del Ejército, ejerza inspección y control de que trata el artículo 18 de la ley 1621 de 2013, como garantía para la protección de sus derechos fundamentales. (fl. 69, cdno. 1).»
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 52 a 70 cdno. 1):
2.1. Que como integrante del Ejército Nacional de Colombia, ha realizado varias peticiones ante el Comando de Contrainteligencia Militar, por tener conocimiento que viene siendo objeto de vigilancias y seguimientos, incluyendo a su familia.
2.2. Afirma que «sus peticiones han sido contestadas por el accionado, pero no de forma clara y precisa, por cuanto se limita a responder de manera genérica, evasivas, siempre invocando la reserva legal que trata la Ley Estatutaria 1621 de 2013, sin tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece qué tipo de información goza de reserva legal. »
2.3. Agregó que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramitó el recurso de insistencia, pero esta Corporación «se limitó única y exclusivamente sobre la Ley 1621 de 2013, desconociendo de plano que mis peticiones, repito, no las realice como oficial del ejército Nacional (…) sino como persona civil (…)» (fl.60).
3. El Comando Contrainteligencia del Ejército Nacional «expone que está acreditado que al promotor no se le han violado sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal competente resolvió el recurso de insistencia, donde argumentó que sus peticiones fueron resueltas oportunamente bajo los lineamientos de la ley Estatuaria 1621 de 2013 (flos 77 a110 , cdno. 1).»
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras argumentar que:
«(…) mediante providencia de 6 de julio del año en curso la subsección A de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara bien denegada la petición de documentos e información contenida en el numeral 8 de la petición radicada el 3 de mayo de 2016 , numeral 3 de la petición radicada el 3 de junio de 2016 presentadas ante el Comando de Contrainteligencia Militar, y se abstuvo de resolver sobre los demás solicitudes de información contenidas en las peticiones radicadas el 3 de mayo, 13 de mayo y de3 junio de 2016 (…)»
5. El accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando lo pedido en la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional la decisión tomada por el Tribunal Administrado de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, el Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el 2º del decreto 1382 de 20001.
Lo anterior en la medida en que la solicitud de resguardo censurada, critica el promotor que el Tribunal Administrativo se limitó única y exclusivamente sobre la ley 1621 de 2013, desconociendo de plano sus peticiones, sin ni siquiera indagar al interior del Comando de Contrainteligencia Militar, si existe o existió orden de operación o misión de trabajos sobre el particular o actividades contrainteligencia que se hubieran realizado sobre el accionante (fls. 60 a 61).
Ahora, como la demanda de amparo cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de insistencia al Derecho de Petición invocado por el accionante, se concluye que el despacho judicial ante el cual se radicó ese escrito no era competente para dirimirlo, pues se reitera que, en aras de determinar a que el juez de tutela, corresponde avocar conocimiento «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01)» (reiterada en ATC5961 de 30 sep. 2014, rad. nº 2014-00250-01, entre otros).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (auto de 13 de mayo de 2009, rad. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Consejo de Estado, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del fallo dictado el 19 de agosto de 2016 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Consejo de Estado, de acuerdo con el reparto.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a-quo por el medio más expedito.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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