ATC6754-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6754-2016  

Radicación  n.°  15693-22-08-001-2016-00109-01  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1. Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de mayo de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción  de tutela promovida por Reinaldo Cárdenas Porras contra la  Corporación Autónoma Regional de Boyacá  –Corpoboyacá- Subdirección Administrativa de  Recursos Naturales; si no fuera por las circunstancias que pasan a  explicarse.  

  

2.          De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el  referido Tribunal Constitucional incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992  1,  toda vez que no vinculó a  Elba Balaguera Cepeda, a efectos de que  pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción como  quejosa dentro del trámite administrativo cuestionado2.  

  

3.        El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a  Elba  Balaguera Cepeda,  pues es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional:  

  

(…) ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

‘La Corte  ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (…)’  (Auto  018 de 31 de enero de 2005).  

  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación de  Elba  Balaguera Cepeda,  toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

En consecuencia,  se ordenará devolver el expediente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del  momento en que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de  Elba  Balaguera Cepeda,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2. En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Origen  para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más  expedito posible y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Fl.          84, cdno. 2.  

      

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