ATC7694-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7694-2016  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2016-00314-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el 10  de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción  de tutela promovida por Industrial y Eléctrica Ciel Ltda. “(…)  fideicomitente  constituyente del fideicomiso denominado Fidubancoop-Ciel Ltda. (…)”  frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma  ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa localidad. No obstante, en la actuación  surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        La  sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionado por la autoridad convocada.  

  

En  apoyo de su queja, expresa que mediante escritura pública de  26 de abril de 1996 celebró con la Fiduciaria Cooperativa de  Colombia Fidubancoop un contrato de fiducia mercantil sobre “(…)  203  unidades de parqueo (…)  para  darle paso a la construcción de locales comerciales[,  acto en virtud del cual] naci[ó]  a la vida jurídica y  [se  estableció como] titular  de los bienes inmuebles el Fideicomiso Fidubancoop-Ciel Ltda. (…)”.  

  

Relata  que con ocasión de la ejecución de ese negocio fueron  adecuados 565 predios con sus respectivos folios de matrícula  inmobiliaria.  

  

Advierte  que el liquidador de Fidubancoop hizo incurrir en error a la Oficina  accionada, pues para corregir un presunto yerro, ésta cambió  a quien figuraba como propietario de los terrenos referidos, para  dejar como tal al Patrimonio Autónomo denominado Fidubancoop.  

  

Tras  acotar que el ente acusado lesionó sus prerrogativas, por  cuanto no tuvo en consideración los pactos celebrados entre  las partes, así como tampoco lo dispuesto en el Decreto Ley  960 de 1970 y la Ley 1116 de 2006, entre otros, asevera  que la liquidación de Fidubancoop quedó inscrita el 31  de diciembre de 2012.  

  

Agrega  que como ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  se adelanta una ejecución frente al Patrimonio Autónomo  mencionado y Fabio Andrés Ortiz Ramírez, decurso donde  fueron embargados y secuestrados los inmuebles enunciados, el 28 de  julio de 2016 le solicitó a la Oficina de Instrumentos  denunciada corregir las anotaciones antes modificadas y dejar los  predios a su nombre.  

  

Esa  reclamación fue resuelta negativamente por la dependencia  accionada, relegándose las cuestiones expuestas.  

  

Pide,  en concreto y para evitar un perjuicio irremediable, consistente en  el supuesto remate de las heredades señaladas, enmendar las  matrículas referidas inscribiéndola como dueña  de los bienes allí registrados (fls. 1 al 26, cdno. 1).  

  

2.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, en auto de 21  de septiembre de 2016, se abstuvo de avocar el trámite del  resguardo descrito y remitió las diligencias al Tribunal  Superior de esa ciudad, por estimar involucrado en el reproche a su  homólogo Quinto Civil del Circuito de esa localidad (fl. 274,  cdno. 1).  

  

3.        El  10 de octubre de 2016 dicha Corporación desestimó el  amparo, por estar pendientes de definirse los recursos de reposición  y, en subsidio, apelación, propuestos por la tutelante frente  a la negativa a la nulidad deprecada por ella por “indebida  representación de la demandada”  dentro de la ejecución antes referenciada. Añadió  la falta de observancia del requisito de inmediatez, pues ha “(…)  transcurrido  un largo tiempo (…)”  desde cuando la Oficina de Instrumentos Públicos cometió  el presunto hecho vulnerador. Finalmente, aseveró no hallar  prueba del perjuicio irremediable alegado (fls. 365 al 375, cdno. 1).  

La  compañía actora  impugnó la decisión memorada y las diligencias se  remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Del  relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala  Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  para  resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues el  reclamo involucra, exclusivamente, a  la Oficina de Instrumentos Públicos de esa  ciudad, quien se negó a efectuar las correcciones requeridas  por la sociedad petente el 28 de julio de 2016, respecto de los 565  predios por ella indicados.  

  

Esa  entidad  es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro  según el artículo 20 del Decreto 0302 de 2004, por lo  cual, conforme al criterio de esta Corporación1,  los jueces del circuito deben  conocer los resguardos en su contra.  

  

Lo  anotado porque ese  último ente pertenece al sector descentralizado por servicios  de la Rama Ejecutiva, por  cuanto es  un organismo con autonomía  administrativa y financiera, con personería jurídica y  patrimonio independiente y adscrito al hoy llamado Ministerio del  Interior,  conforme se extrae del canon 1° ídem.  

  

Al  respecto, esta Corporación  en un caso de similar temperamento, puntualizó:  

  

“(…)  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Tuluá (Valle),  de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero  de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y  Registro, entidad que se encuentra adscrita  al Ministerio del  Interior y tiene personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente.  En consecuencia,  según  lo  previsto en el literal c)  del numeral  2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una  entidad descentralizada  por servicios del orden nacional, razón  por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los  llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela  promovidas contra aquéllas,  sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.  

  

“En  sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de  noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos  procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia  de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, respectivamente (exp. Nos.  25000-22-13-000-2010-00264-01 y 50001-22-13-000-2012-00167-01;  criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp.  86001-22-08-000-2013-00121-01)  (…)”2.  

  

2.        Aunado  a lo discurrido, corresponde precisar que la vinculación del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  como integrante del extremo pasivo no resulta procedente, pues, como  se adujo, lo realmente censurado en esta ocasión es la gestión  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la  Superintendencia de Notariado y Registro, más no el  proceso adelantado en ese  despacho judicial.  

  

Esta Colegiatura  en un asunto análogo destacó:  

  

“(…)  se  advierte también que la vinculación al trámite  de tutela de los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil  Municipal, ambos de Tuluá, es aparente, como quiera que vistos  los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula ningún  reclamo frente a dichas células judiciales ni cuestionan las  decisiones adoptadas al interior de los respectivos procesos que allí  se adelantan. Se reitera, lo único que se cuestiona en la  actuación constitucional de la referencia es la inscripción  efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  sobre el folio de matrícula inmobiliaria (…)”3.  

  

Con  todo, si el tutelante estima que tanto ese  estrado como el Tribunal Superior, quienes han conocido en sede  ordinaria de algunas solicitudes referentes a las medidas cautelares  decretadas en el compulsivo formulado frente al Patrimonio Autónomo  Fidubancoop y Fabio Andrés Ortiz Ramírez, han  desconocido sus prerrogativas fundamentales, tiene la posibilidad de  acudir a esta especial jurisdicción y exponer en detalle los  argumentos del caso.  

  

3.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata al  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, por  ser el  competente para tramitarla  en primera instancia,  dado, además,  el  conocimiento previo de la actuación.  

  

  

“(…)  no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.  

  

“En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.  

  

  

  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida  por Industrial y Eléctrica Ciel Ltda. “(…)  fideicomitente  constituyente del fideicomiso denominado Fidubancoop-Ciel Ltda. (…)”  frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa localidad; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          CSJ. ATC de 2 de octubre de 2013, exp.          76111-22-13-000-2013-00232-01; criterio reiterado el 13          de diciembre de 2013, exp. 01060-01;          29 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00466-01; 8 de          mayo de 2015, exp. 15693-22-08-006-2015-00035-01, entre otros.  

2          Ídem.  

3          Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01.  

4          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

5          CSJ. ATC          de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01  

      

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