Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7694-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00314-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Industrial y Eléctrica Ciel Ltda. “(…) fideicomitente constituyente del fideicomiso denominado Fidubancoop-Ciel Ltda. (…)” frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad convocada.
En apoyo de su queja, expresa que mediante escritura pública de 26 de abril de 1996 celebró con la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop un contrato de fiducia mercantil sobre “(…) 203 unidades de parqueo (…) para darle paso a la construcción de locales comerciales[, acto en virtud del cual] naci[ó] a la vida jurídica y [se estableció como] titular de los bienes inmuebles el Fideicomiso Fidubancoop-Ciel Ltda. (…)”.
Relata que con ocasión de la ejecución de ese negocio fueron adecuados 565 predios con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Advierte que el liquidador de Fidubancoop hizo incurrir en error a la Oficina accionada, pues para corregir un presunto yerro, ésta cambió a quien figuraba como propietario de los terrenos referidos, para dejar como tal al Patrimonio Autónomo denominado Fidubancoop.
Tras acotar que el ente acusado lesionó sus prerrogativas, por cuanto no tuvo en consideración los pactos celebrados entre las partes, así como tampoco lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 1116 de 2006, entre otros, asevera que la liquidación de Fidubancoop quedó inscrita el 31 de diciembre de 2012.
Agrega que como ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta una ejecución frente al Patrimonio Autónomo mencionado y Fabio Andrés Ortiz Ramírez, decurso donde fueron embargados y secuestrados los inmuebles enunciados, el 28 de julio de 2016 le solicitó a la Oficina de Instrumentos denunciada corregir las anotaciones antes modificadas y dejar los predios a su nombre.
Esa reclamación fue resuelta negativamente por la dependencia accionada, relegándose las cuestiones expuestas.
Pide, en concreto y para evitar un perjuicio irremediable, consistente en el supuesto remate de las heredades señaladas, enmendar las matrículas referidas inscribiéndola como dueña de los bienes allí registrados (fls. 1 al 26, cdno. 1).
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, en auto de 21 de septiembre de 2016, se abstuvo de avocar el trámite del resguardo descrito y remitió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, por estimar involucrado en el reproche a su homólogo Quinto Civil del Circuito de esa localidad (fl. 274, cdno. 1).
3. El 10 de octubre de 2016 dicha Corporación desestimó el amparo, por estar pendientes de definirse los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, propuestos por la tutelante frente a la negativa a la nulidad deprecada por ella por “indebida representación de la demandada” dentro de la ejecución antes referenciada. Añadió la falta de observancia del requisito de inmediatez, pues ha “(…) transcurrido un largo tiempo (…)” desde cuando la Oficina de Instrumentos Públicos cometió el presunto hecho vulnerador. Finalmente, aseveró no hallar prueba del perjuicio irremediable alegado (fls. 365 al 375, cdno. 1).
La compañía actora impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues el reclamo involucra, exclusivamente, a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, quien se negó a efectuar las correcciones requeridas por la sociedad petente el 28 de julio de 2016, respecto de los 565 predios por ella indicados.
Esa entidad es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro según el artículo 20 del Decreto 0302 de 2004, por lo cual, conforme al criterio de esta Corporación1, los jueces del circuito deben conocer los resguardos en su contra.
Lo anotado porque ese último ente pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por cuanto es un organismo con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente y adscrito al hoy llamado Ministerio del Interior, conforme se extrae del canon 1° ídem.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similar temperamento, puntualizó:
“(…) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.
“En sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respectivamente (exp. Nos. 25000-22-13-000-2010-00264-01 y 50001-22-13-000-2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (…)”2.
2. Aunado a lo discurrido, corresponde precisar que la vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta como integrante del extremo pasivo no resulta procedente, pues, como se adujo, lo realmente censurado en esta ocasión es la gestión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro, más no el proceso adelantado en ese despacho judicial.
Esta Colegiatura en un asunto análogo destacó:
“(…) se advierte también que la vinculación al trámite de tutela de los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil Municipal, ambos de Tuluá, es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formula ningún reclamo frente a dichas células judiciales ni cuestionan las decisiones adoptadas al interior de los respectivos procesos que allí se adelantan. Se reitera, lo único que se cuestiona en la actuación constitucional de la referencia es la inscripción efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el folio de matrícula inmobiliaria (…)”3.
Con todo, si el tutelante estima que tanto ese estrado como el Tribunal Superior, quienes han conocido en sede ordinaria de algunas solicitudes referentes a las medidas cautelares decretadas en el compulsivo formulado frente al Patrimonio Autónomo Fidubancoop y Fabio Andrés Ortiz Ramírez, han desconocido sus prerrogativas fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a esta especial jurisdicción y exponer en detalle los argumentos del caso.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, por ser el competente para tramitarla en primera instancia, dado, además, el conocimiento previo de la actuación.
“(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Industrial y Eléctrica Ciel Ltda. “(…) fideicomitente constituyente del fideicomiso denominado Fidubancoop-Ciel Ltda. (…)” frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01; criterio reiterado el 13 de diciembre de 2013, exp. 01060-01; 29 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00466-01; 8 de mayo de 2015, exp. 15693-22-08-006-2015-00035-01, entre otros.
2 Ídem.
3 Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01