Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8061-2016
Radicación n° 70001-22-14-000-2016-00120-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Eduis José Flórez López contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión de Luis Silvio Flórez Medicis (n° 2014-00034), seguido en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena, y a las demandantes en el de jurisdicción voluntaria adelantando por la autoridad judicial accionada, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al diligenciamiento realizado por el juzgador constitucional de primera instancia, surge un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2. Sin perjuicio de que el accionante haya dejado de dirigir su acción contra una autoridad pública relacionada con los hechos cuestionados, se advierte que el Tribunal omitió vincularla pese a su evidente interés en las resultas del proceso.
En efecto, se observa que no obstante dirigir su pretensión a la revocatoria de «la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo por ser carente de motivación», y que en tal virtud «se oficie a la Registraduría del Estado Civil de San Pedro Sucre a fin de que hagan las modificaciones pertinentes en los registros civiles de nacimiento de las ahora llamadas JANNIRIS MARÍA y AURA CECILIA FLOREZ TORRES, antes JANNIRIS MARIA Y AURA CECILIA FLOREZ TORRES», dentro de los presupuestos de hecho que podrían edificar parte de su aspiración, se encuentra la atribución de responsabilidad directa en el encargado de sentar las partidas civiles.
Ciertamente, el demandante afirma que «la trapisonda armada por las señora (sic) FLOREZ TORRES tenía como objetivo que cambiado el nombre de la madre, en la registraduría se tuviesen como hijas del matrimonio celebrado entre ZOILA VERGARA Y LUIS SILVIO FLOREZ MEDICIS, lo que en efecto ocurrió, pues proferida la sentencia de corrección de registro que cambio (sic) el nombre de la madre, el Registrador del estado Civil de San pedro Sucre, no sólo cambio (sic) el de la madre de LEONOR TORRES a ZOILA VERGARA, sino el del padre SILVIO LUIS FLOREZ MEDICIS en el caso de JANNIRIS y SILVIO FLOREZ en el caso de AURA a LUIS SILVIO FLOREZ MEDICIS con C.C. No. 1.846.462, sin que para ello hubiese mediado orden judicial» (fls. 1 a 17, cd. 1). Resaltado fuera del texto.
3. Lo anterior significa que al Registrador Municipal del Estado Civil de San Pedro – Sucre, en su calidad de parte accionada o de interviniente por mandato legal en el respectivo asunto, no se le notificó el auto que admitió el amparo fechado el 24 de agosto de 2016 (fl. 135, ibídem), para que ejerciera su derecho de defensa o realizara el pronunciamiento de rigor, respectivamente, como tampoco se le enteró de la sentencia que desató la instancia hallándole la razón al accionante en sus reclamos (fls. 219 a 228, ídem), para que pudiera recurrirla si lo decidido afectaba sus prerrogativas.
4. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
«El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
5. Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del trámite procesal a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
«… la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)
(…) La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.
(…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma». CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos.
5. Conforme a las disposiciones legales y a las enseñanzas jurisprudenciales que preceden, por cuanto en el presente caso se dejó de vincular y por ende de notificar a una persona con interés dentro del proceso de donde surge el reproche constitucional, esa advertida circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, inclusive.
Dicho ordenamiento conduce a que el juzgador constitucional deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables con legitimidad en un juicio, su derecho a concurrir y exponer su concepto u opinión en aras a asegurarles a sus representados el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, conforme a los destacado en precedencia.
6. Así las cosas, en aplicación a lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y del acervo probatorio.
En consecuencia, para la reanudación del trámite el a-quo deberá realizar la vinculación pretermitida al señor Registrador Municipal del Estado Civil de San Pedro – Sucre, a fin de dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2º. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que renueve la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3º. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado