ATC8061-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8061-2016  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2016-00120-01  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  formulada frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo  el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela  promovida por Eduis  José Flórez López contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de sucesión de Luis Silvio Flórez Medicis (n°  2014-00034), seguido en el Juzgado Único Promiscuo de Familia  de Plato – Magdalena, y a las demandantes en el de jurisdicción  voluntaria adelantando por la autoridad judicial accionada, si no  fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al  diligenciamiento realizado por el juzgador constitucional de primera  instancia, surge un yerro procesal que configura la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  Sin perjuicio de que el accionante haya dejado de dirigir su acción  contra una autoridad pública relacionada con los hechos  cuestionados, se advierte que el Tribunal omitió vincularla  pese a su evidente interés en las resultas del proceso.  

  

En  efecto, se observa que no obstante dirigir su pretensión a la  revocatoria de «la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Sincelejo por ser carente de motivación»,  y que en tal virtud «se  oficie a la Registraduría del Estado Civil de San Pedro Sucre  a fin de que hagan las modificaciones pertinentes en los registros  civiles de nacimiento de las ahora llamadas JANNIRIS MARÍA y  AURA CECILIA FLOREZ TORRES, antes JANNIRIS MARIA Y AURA CECILIA  FLOREZ TORRES»,  dentro de los presupuestos de hecho que podrían edificar parte  de su aspiración, se encuentra la atribución de  responsabilidad directa en el encargado de sentar las partidas  civiles.  

  

Ciertamente,  el demandante afirma que  «la  trapisonda armada por las señora (sic) FLOREZ TORRES tenía  como objetivo que cambiado el nombre de la madre, en la registraduría  se tuviesen como hijas del matrimonio celebrado entre ZOILA VERGARA Y  LUIS SILVIO FLOREZ MEDICIS, lo que en efecto ocurrió, pues  proferida la sentencia de corrección de registro que cambio  (sic) el nombre de la madre, el Registrador del estado Civil de San  pedro Sucre, no sólo cambio (sic) el de la madre de LEONOR  TORRES a ZOILA VERGARA, sino el del padre SILVIO LUIS FLOREZ MEDICIS  en el caso de JANNIRIS y SILVIO FLOREZ en el caso de AURA a LUIS  SILVIO FLOREZ MEDICIS con C.C. No. 1.846.462, sin  que para ello hubiese mediado orden judicial»  (fls.  1 a 17, cd. 1).  Resaltado fuera del texto.  

  

3.  Lo anterior significa que al Registrador Municipal del Estado Civil  de San Pedro – Sucre, en su calidad de parte accionada o de  interviniente por mandato legal en el respectivo asunto, no se le  notificó el auto que admitió el amparo fechado el 24 de  agosto de 2016 (fl. 135, ibídem),  para que ejerciera su derecho de defensa o realizara el  pronunciamiento de rigor, respectivamente, como tampoco se le enteró  de la sentencia que desató la instancia hallándole la  razón al accionante en sus reclamos (fls. 219 a 228, ídem),  para que pudiera recurrirla si lo decidido afectaba sus  prerrogativas.  

  

4.  En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece:  

  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».  

«El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

   

5.  Sobre  la necesidad de enterar de la iniciación del trámite  procesal a todos los directamente interesados en sus resultas, la  jurisprudencia constitucional ha dicho que:  

  

«…  la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto  de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse  con independencia de que la decisión final sea favorable o  desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en  búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal  de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los  principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan  sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite  a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)  

  

(…)  La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a  medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la  notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el  juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados  en el trámite de la acción de tutela su iniciación,  las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la  diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más,  cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia  y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones  y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso,  permitiéndoles así asumir su defensa.  

   

(…)  En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene  precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica  se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991  no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando  quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío  de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de  enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia,  cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las  dificultades que puedan presentarse, para mantener así la  plenitud de las garantías sobre la impugnación de la  misma».  CC T-247/97, A-262/01, A-018/05, entre otros pronunciamientos.  

5.  Conforme a las  disposiciones legales y a las enseñanzas jurisprudenciales que  preceden, por cuanto en el presente caso se dejó de vincular y  por ende de notificar a una persona con interés dentro del  proceso de donde surge el reproche constitucional, esa advertida  circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir de la  sentencia de primer grado, inclusive.  

  

Dicho  ordenamiento conduce a que el juzgador constitucional deba preservar  a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables con  legitimidad en un juicio, su derecho a concurrir y exponer su  concepto u opinión en aras a asegurarles a sus representados  el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente  caso, conforme a los destacado en precedencia.  

  

6.        Así  las cosas, en aplicación a lo previsto en los incisos 2º  y 3º del artículo 138 del Código General del  Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la  renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y del acervo probatorio.  

  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite el a-quo  deberá  realizar la vinculación pretermitida al señor  Registrador Municipal del Estado Civil de San Pedro – Sucre, a  fin de dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su  cargo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

1º.  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6  de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela de la  referencia.  

  

2º.  En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que renueve la actuación, conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

  

3º.  Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *