SC11949-2016 (2001-00011-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

  

SC11949-2016  

Radicación  n.° 23001-31-10-002-2001-00011-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de 2016)  

  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Procede la Corte a  proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, en el presente  proceso ordinario que YOLANDA  MARGARITA NISPERUZA CAMPOS promovió  en contra de ILVIA  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  cónyuge  supérstite de  Pedro José Castilla Castillo (q.e.p.d.);  de MIGUEL  ÁNGEL  CASTILLA HERNÁNDEZ,  ANGÉLICA MARÍA CASTILLA HERNÁNDEZ,  PEDRO JOSÉ CASTILLA GUETTE,  FABIÁN GERMÁN CASTILLA GUETTE,  menor  de edad representado por Raquel María Guette Santamaría,  PEDRO XAVIER CASTILLA MANGONES,  menor de edad representado por Nadys del Socorro Mangones Ramos,  hijos del citado causante, y ANDRÉS  CAMILO CASTILLA GARCIA,  menor de edad representado por Claudia Patricia García  Barazarte, quien fue convocado en nombre de su fallecido padre, Yonny  José Castilla Hernández, a su turno hijo del nombrado  de  cujus,  todos ellos en su condición de HEREDEROS  DETERMINADOS de  éste; y de sus HEREDEROS  INDETERMINADOS.  

  

ANTECEDENTES  

  

Como quiera que  los mismos fueron registrados en la sentencia de casación que  la Corporación dictó el 11 de septiembre de 2013 (fls.  45 a 62 precedentes), basta aquí con memorar lo siguiente:  

  

1.        La actora  solicitó declarar que entre ella y el ya fallecido Pedro José  Castilla Castillo existió, desde el 20 de diciembre de 1982 y  hasta el mismo día de 1999, una unión marital de hecho  y la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

  

2.        Habiéndose  opuesto a la acción únicamente el accionado Miguel  Ángel Castilla Hernández, quien propuso las excepciones  meritorias que denominó “[i]legitimidad  en la causa por activa”  y “por  pasiva”,  el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo de Familia de  Montería, dictó sentencia el 9 de junio de 2010, en la  que negó las pretensiones elevadas por la promotora del  juicio, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas y condenó a aquélla al pago de las costas  (fls. 343 a 354, cd. 1).  

  

3.        Inconforme con  ese pronunciamiento, la señora Nisperuza Campos lo apeló.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala  Civil – Familia, al desatar la alzada, en su fallo, que data  del 10 de diciembre de 2010, optó por confirmar el del a  quo,  modificándolo solamente en lo atinente a las costas, de las  cuales exoneró a la actora, por haberse reconocido en su favor  el amparo de pobreza.  

4.        Recurrida en  casación por la demandante la sentencia de segunda instancia,  la Corte, en el proveído atrás mencionado, dispuso su  quiebre y decretó de oficio el allegamiento de unas pruebas  trasladadas, que ya fueron recaudadas y puestas en conocimiento de  las partes.  

  

LA SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

  

Para arribar a la  decisión desestimatoria que emitió, el a  quo,  en concreto, adujo dos argumentos específicos, a saber:  

  

1.        En primer  lugar, que la sociedad conyugal conformada por el hecho del  matrimonio de los señores Ilvia Hernández Hernández   y Pedro José Castilla Castillo sólo vino a disolverse  con la muerte del primero, acaecida el 20 de diciembre de 1999,  planteamiento en torno del cual el juzgador explicó:  

  

1.1.        En el  presente caso, “sin  entrar a valorar los restantes requisitos sobre la configuración  o no de la unión marital y la posibilidad de encontrar probada  la existencia de la sociedad patrimonial, la indagación debe  ser una: saber cuál era la situación de cónyuge  casado señor PEDRO JOSÉ CASTILLA CASTILLO en el momento  en que según la actora (…), se dispuso a iniciar y  compartir con ella la vida de pareja, para concluir, respecto de  aquel, si a la mentada relación llegó con la sociedad  conyugal disuelta o por el contrario ésta solo se disolvió  con su muerte o antes, por causas legales”.  

  

1.2.        Al respecto  “se  advierte que en el proceso no existe prueba que indique que el 20 de  diciembre de 1982[,] cuando la señora YOLANDA MARGARITA  NISPERUZA CAMPOS dice que inició su proyecto de vida personal  con PEDRO JOSÉ CASTILLA CASTILLO, se encontraba disuelta la  sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio contraído  por [é]ste con la señora ILVIA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ”,  por lo que es factible “creer  fundadamente que la misma subsistió más allá del  inicio de la relación de pareja formada por ellos”.  

  

1.3.        La  accionante, en los alegatos de conclusión, por una parte,  aceptó la declaración rendida por el señor  Miguel Antonio Lora Díaz, quien afirmó que los esposos  Castilla – Hernández se separaron de hecho desde 1978,  y, por otra, invocó equivocadamente la misma “como  prueba de la disolución”  de la respectiva sociedad conyugal, “sin  percatarse” que  esa circunstancia “no  tiene virtud para enervar la presunción de existencia del  vínculo patrimonial” formado  “por  el matrimonio que unía a los esposos hasta el fallecimiento  del consorte, a cuya conclusión se llega, vista como está  la ausencia de prueba del hecho contrario (disolución de la  sociedad conyugal)”.  

  

1.4.        Se suma a lo  anterior la “confesión”  de la actora, contenida en el escrito de folio 17 del cuaderno  principal, donde “asegur[ó],  a tono con los testigos citados por ella, que ‘…al  iniciar la vida en pareja (…) (el señor Castilla), se  encontraba separado de hecho de quien figura como su esposa…’  corroborando con ello el incumplimiento del requisito previsto en la  [l]ey de estar disuelta la sociedad conyugal”.  

  

1.5.        Imperioso es,  por lo tanto, concluir “que  al iniciar los señores PEDRO JOSÉ CASTILLA CASTILLO y  YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS su vida en común el 20 de  diciembre de 1982, el primero en su condición de casado (ver  folio 11) arrastr[ó] consigo (…) la sociedad conyugal  formada por el hecho del matrimonio, cuya vigencia extendida hasta su  muerte (no existe prueba en contrario), impidió la generación  a la vida jurídica de la pretendida sociedad patrimonial de  hecho con su posterior pareja hoy demandante”.  

  

2.        Y, en segundo  término, que la comunidad de vida de la actora y el señor  Castilla Castillo no fue singular, ni permanente, temática en  relación con la cual observó:  

  

2.1.        El  prenombrado compañero “no  solo siguió compartiendo simultáneamente con su esposa  señora ILVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, muy a pesar de  haberse distanciado de ella, tal como lo indican las pruebas  testimoniales[,] sino también con dos señoras  identificadas como RAQUEL GUETTE y NADIS MANGONEZ (sic),  con las que engendró hijos, en vigencia de la época en  que también compartió su vida con la demandante”.  

  

2.2.        Las versiones  suministradas por terceros, ilustran sobre esa pluralidad de  relaciones coetáneas.  

2.3.        Además,  “[n]o  otra puede ser la conclusión a que se arriba cuando el Juzgado  se percata que dos de los testigos[,] a su vez vecinos del matrimonio  CASTILLA – HERNÁNDEZ, cuyas declaraciones obran a  folio[s] 243 y 246 del expediente[,] dan cuenta de la convivencia  matrimonial”  (Yadala Jalile Silva y Haydee Vera Viuda de Becerra); y que el señor  Antonio Castilla Castillo, en la declaración que rindió,  se refirió con amplitud sobre la coexistencia de esos vínculos  amorosos y aseveró que su hermano dormía cada noche con  una distinta de tales mujeres.  

  

2.4.        Fuera de lo  anterior, el testigo Lora Díaz aseguró que Pedro José  Castilla Castillo, desde cuando  dejó de vivir en la casa de  su esposa y hasta el día en el que falleció, residió  en su apartamento, afirmación que por sí sola descarta  la convivencia permanente de éste con la actora.  

  

EL RECURSO DE  APELACIÓN  

  

Como se sabe, lo  interpuso la demandante. En las alegaciones de segunda instancia  (fls. 7 a 35, cd. 5), lo sustentó con los planteamientos que  enseguida se resaltan:  

  

1.        Respecto del  primero de los fundamentos esgrimidos por el juzgado del conocimiento  para negar las pretensiones, esto es, que la sociedad conyugal  conformada entre Pedro José Castilla Castillo e Ilvia  Hernández Hernández no se disolvió, expuso:  

  

1.1.        La Corte  Constitucional, en diversos pronunciamientos, en particular, en la  sentencia T-494 del 12 de agosto de 1992, dejó definido que el  trabajo doméstico aportado por la mujer, no puede ser  desconocido al momento de establecerse la existencia de una sociedad  patrimonial entre concubinos, pues si así se hiciere, se  vulnerarían los derechos fundamentales previstos en los  artículos 13, 29 y 43 de la Constitución Política,  aserto que sustentó con la extensa transcripción del  indicado fallo.  

  

1.2.        De las  “declaraciones  de trabajadores, [a]migos, parientes y allegados a la pareja  NISPERUZA y CASTILLA, no existe duda [del] hecho de [su] convivencia  (…)”.  

  

1.3.        Igualmente  quedó comprobado que los esposos Pedro José Castilla  Castillo e Ilvia Hernández Hernández se separaron de  hecho desde hace mucho tiempo y que no hubo ninguna reconciliación,  menos, por iniciativa de la segunda, pese a lo cual ella ahora  pretende favorecerse del hecho de no haberse disuelto la sociedad  conyugal que tenía conformada con su marido, buscando así  impedirle a la actora que materialice sus derechos de compañera  permanente.  

  

1.4.        De las  declaraciones rendidas por los señores Augusto Alfredo Alean  Fernández, José Martín Salcedo Arnedo, Tomas  José López Vega, Gustavo Adolfo Rojas Gabalo, Bárbara  Bertilda Vidal Guerra, Jairo Enrique Murillo Sáenz, Bárbara  Pinilla Hernández, Ricardo Padilla Erazo, Pedro Nel García  Espitia, Miguel Pérez Garciofi, Jairo Ortega Galván y  Manuel Felipe Nisperuza Tapia, así como del interrogatorio de  parte absuelto por la señora Ilvia Hernández Hernández,  elementos de juicio que el recurrente comentó uno a uno, se  desprende la prueba tanto de la convivencia de la actora y el  causante Castilla Castillo, así como de que, durante la  vigencia de la misma, fruto de su trabajo conjunto y ayuda mutua,  ellos adquirieron diversos bienes.  

  

1.5.        Se añade  a lo anterior, la prueba documental recaudada en la diligencia de  inspección judicial practicada el 5 de febrero de 2009 y el  indicio grave derivado del hecho de que los accionados, con excepción  de Miguel Ángel Castilla Hernández, no respondieron la  demanda.  

  

2.        En lo tocante  con las relaciones de Pedro José Castilla Castillo con otras  mujeres, el apoderado judicial de la impugnante acotó:  

  

2.1.        Considerada  la fecha de nacimiento de Fabián Germán Castilla  Guette, se colige que el vínculo que aquél sostuvo con  Raquel Guette, fue anterior a la convivencia con la aquí  demandante.  

  

2.2.        A su turno,  el trato con Nadys Mangones Ramos fue “una  aventura oculta de la cual se tuvo conocimiento después de su  muerte”.  

  

  

3.        Adicionalmente,  el apelante comentó a espacio un fallo del Tribunal Superior  de Bucaramanga, en el que, a su decir, dicha Corporación  aplicó la excepción de inconstitucionalidad al  requisito de que se hubieren disuelto, con anterioridad no menor a un  año, las sociedades conyugales que los compañeros  permanentes tuvieren vigentes, a efecto de que pueda presumirse que  de la unión marital por ellos constituida surgió una  sociedad patrimonial, según voces del literal b) del inciso 1º  del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.  

  

4.        De igual modo,  el censor memoró el fallo de esta Corte que habilitó la  aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como quedó  indicado, dos fueron los argumentos en los que el a  quo  cimentó la decisión de negar las pretensiones  formuladas en la demanda incoativa del proceso:  

  

1.1.        Por una  parte, el incumplimiento de la exigencia consagrada en el literal b)  del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990,  toda vez que habiendo sido casado el señor Pedro José  Castilla Castillo, la sociedad conyugal que se conformó por el  hecho de su matrimonio con Ilvia Hernández Hernández  solamente vino a disolverse con ocasión del fallecimiento de  aquél, ocurrido el 20 de diciembre de 1999.  

  

1.2.        Y por otra,  que la unión marital sobre la que versó la acción,  no fue singular, ni permanente, puesto que durante su existencia, el  citado compañero sostuvo relaciones de pareja con las señoras  Raquel Guette Santamaría y Nadys Mangones Ramos, con quienes  procreó hijos, amén que desde cuando Pedro José  Castilla Castillo dejó de residir en la casa de su cónyuge,  se fue a vivir al apartamento de su amigo Miguel Antonio Lora Díaz,  donde estuvo hasta el momento de su muerte.  

  

2.        Siendo ello  así, propio es colegir que el Juzgado Segundo de Familia de  Montería, al esgrimir, en frente de la súplica dirigida  al reconocimiento de la “unión  marital de hecho”  entre la demandante y el causante Pedro José Castilla  Castillo, el primero de los anotados argumentos, incurrió en  el mismo desatino que la Corte detectó en el fallo del ad  quem  y que provocó su quiebre, pues para desestimar dicha solicitud  aplicó requisitos que solamente conciernen con la “sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes”  y que, por ende, no podían exigirse respecto de la indicada  petición.  

  

Así las  cosas, pertinente resulta reiterar lo expuesto en el aludido fallo de  casación, en el que, refiriéndose, sobre la “unión  marital de hecho”  y la “sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes”,  la Sala puntualizó:  

Como  con facilidad se avizora, es ostensible la autonomía de las  referidas figuras jurídicas, toda vez que cada una disciplina  aspectos diversos de la familia constituida por lazos meramente  naturales y responde a distintos requisitos:  

  

a)        La  unión marital de hecho, concierne con la vida en común  de los compañeros permanentes y exige para su configuración  la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar  una familia y de que, como consecuencia de esa determinación,  convivan en una relación singular y permanente.  

  

b)        La  sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano  económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una  unión marital de hecho y, en segundo término, de que  como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los  compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio  o capital’ común.  

  

En  el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2°  de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión  marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia  que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su  inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás  presupuestos que señala la norma’ (Cas. Civ., sentencia  de 15 de noviembre de 2012, expediente No.  7300131100022008-00322-01).  

  

(…)        Ahora  bien, si como al inicio de estas consideraciones se dejó  precisado, el Tribunal sustentó la desestimación que  hizo de la pretensión encaminada a que se reconociera la unión  marital de hecho afirmada en la demanda, en la insatisfacción  de los requisitos contemplados en el artículo 2º de la  Ley 54 de 1990, surge  ostensible el yerro jurídico en el que dicho sentenciador  incurrió, pues tal precepto, según ya se observó,  enuncia los eventos en que es dable presumir la existencia de la  sociedad patrimonial, sin que, por lo mismo, esté relacionado  con la unión marital de hecho y, mucho menos, con los  presupuestos que la estructuran,  de donde el  cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que contempla la  citada norma no podía ser el criterio que orientara la  definición de la mencionada súplica,  desatino que, por su significación y trascendencia, está  llamado a provocar el quiebre del fallo de segunda instancia  (se  subraya).  

  

Se  colige, pues, que se equivocó el a  quo cuando  sustentó la desestimación de la pretensión  dirigida al reconocimiento de la unión marital objeto de la  acción, en la circunstancia de no haberse disuelto, con  anterioridad a su iniciación, la sociedad conyugal conformada  entre Pedro José Castilla Castillo e Ilvia Hernández  Hernández, habida cuenta que tal requisito legal se refiere a  la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre  los compañeros permanentes, como con suficiente claridad lo  consagra el literal b) del inciso 1º del artículo 2º  de la Ley 54 de 1990.  

  

3.        Ahora,  como la comentada negativa del sentenciador de primer grado  igualmente se sustentó, en que el vínculo que ató  a la gestora del litigio y a Castilla Castillo no fue singular, ni  permanente, pasa la Corte al examen de este razonamiento, que como ya  se consignó, fue igualmente blanco de ataque por parte del  apelante:  

  

3.1.        Valorados  tanto los testimonios recibidos en el curso de lo actuado, como los  que la Corte, en la sentencia de casación, ordenó de  oficio trasladar a este proceso, se concluye que con excepción  de los vertidos por los señores Yadala Jalilie Silva, Ana  Haydeé Vera de Becerra y Antonio Castilla Castillo, todos los  deponentes se refirieron a la relación de pareja que existió  entre la aquí demandante y Pedro José Castilla  Castillo.  

  

3.1.1.        Es  así como Bárbara Bertilda Vidal Guerra aseveró  conocerlos desde mucho tiempo atrás, que la accionante “era  [la] señora”  del nombrado causante, que dicho vínculo “duró  desde el año 82[,] a fines[,] que ellos se unieron a vivir[,]  hasta que se murió”  el último y que a éste “la  única mujer que le conocí fue a Yolanda Nisperuza”.  

  

Del  mismo modo relató que, “en  ese tiempo[,] en el año 78[,] a mediados del 78 llegué  yo a la farmacia donde estaba Pedro José Castillo por una  razón de negocios que yo tenía con [é]l, yo le  vendía prendas a él, al salir del negocio yo le  pregunté al señor Lora oye qu[é] le pasa al  señor Pedro que lo veo todo raro?, me dice [é]l[,] lo  que pasa es que don Pedro se separó con la señora que  vivía en ese tiempo”.  

  

Y  más adelante refirió que “los  padecimientos de salud que sufrió el señor Pedro José  Castillo[,] uno de los tantos que fue un cateterismo que [le]  hicieron en el hospital militar en Bogotá[,] no tengo claro el  año, pero fue uno de los primeros padecimientos de él,  fue la señora Yolanda la que viajó con [é]l,  después le conozco otro padecimiento que fue cuando  desafortunadamente lo metieron a la cárcel por un arma que  tenía para su motel, fue la señora Yolanda, ese señor  tenía ese sufrimiento después de salir de la cárcel  que fue lo que le causó la muerte, en ese lapso de tiempo que  el señor tuvo tod[a] esa cantidad de dificultades[,] quien  estaba al frente de todos los negocios era la señora Yolanda  Nisperuza Campo[s], quien hacía el mercado del motel, yo era  una persona muy cercana a ellos, incluso [é]l me asignó  un carro para trabajar en ventas, entonces a veces me tocaba ayudarle  a la señora Yolanda a llevar el mercado allá al Motel”  (fls.  216 a 219, cd. 1).  

  

La  precitada declarante, reiteró sus manifestaciones en el  testimonio que, como prueba trasladada, milita en el expediente del  folio 112 al 115 del cuaderno de la Corte.  

  

3.1.2.        Por  su parte, Jairo Antonio Ortega Galván señaló que  conoció a los señores Nisperuza Campos y Castilla  Castillo en el mes de marzo de 1992, cuando los dos fueron a su casa  “a  solicitar mis servicios para que les vendiera boletas de su rifa”,  propuesta que aceptó y que determinó el trato cercano  que a partir de entonces tuvo con los dos.  

  

Precisó  que “ellos  convivían, yo estaba creído que la esposa del finado  era Yolanda porque yo cuando venía a retirar o a liquidar  boletas la que me recibía y entregaba era ella y la que me  liquidaba mis honorarios era ella”;  que  “desde  el año 92 que yo los conocí convivieron hasta el día  de su muerte”;  que en una ocasión en la que estaba en el servicio de  urgencias del Seguro Social, vio  “que  se baja Yolanda de la ambulancia porque llevaba grave al señor  Pedro, casi enseguida llegó su hijo Miguel[,] me entero a los  dos días que el señor había fallecido”;  y que “yo  en ningún momento conocí a otra mujer que conviviera  con [é]l[,] porque yo siempre que venía a buscar o  entregar boletas lo encontraba allí en su residencia barrio la  Julia[,] [é]l autorizaba a Yolanda que me atendiera [ya] fuera  para recibir (…) o para reportar boletas”.  

  

Aseguró  que no conoció, ni supo quién era la señora  Ilvia Hernández Hernández, ni que el señor  Castilla Castillo hubiese tenido relaciones de pareja con las señoras  Raquel Guette Santamaría y Nadys Mangones Ramos, puesto que en  todas las ocasiones que lo trató, “la  única que yo vi trabajando hombro a hombro (…) con el  finado fue a Yolanda[,] yo nunca conocí a las señoras  antes mencionadas, desconocía que [él] mantuviera otras  relaciones con otras mujeres”  (fls. 227 a 230, cd. 1).  

  

El  testigo ratificó su exposición, en la declaración  que rindió dentro del incidente de oposición que se  tramitó en el proceso sucesoral de Pedro José Castilla  Castillo, por solicitud de Yolanda Nisperuza Campos (fls. 127 a 128,  cd. de la Corte).  

  

3.1.3.        El  señor Miguel Antonio Lora Díaz, amigo muy cercano de  Pedro José Castilla Castillo desde la juventud, indicó  que conoció a la promotora de este juicio “desde  el año 82”,  porque “vivía  con el señor PEDRO JOSÉ CASTILLA CASTILLO”.  

  

  

Seguidamente  aclaró que ese vínculo amoroso duró “desde  que l[a] conocí hasta el día que [é]l  falleció[,] los conocí en pareja”  y que “siempre  le conocí únicamente viviendo con Yolanda Nisperuza  durante todo el tiempo que estuve con ellos”.  

  

Preguntado  sobre el matrimonio de Pedro José Castilla Castillo con Ilvia  Hernández Hernández, manifestó que “reconozco  la unión de ellos, mas nunca vi partidas de matrimonio ni  cosas así porque nunca tuve acceso a ello, pero s[í]  les conocí viviendo como pareja a Pedro José Castilla  con Ilvia de la cual conocí tres hijos, Miguel, Angélica  y Johny; reconozco que no tengo conocimiento si tuvieron separación  de bienes, s[í] reconozco que la unión entre ellos dejó  de ser por allá por los años 78[,] afirmo lo  anteriormente dicho porque fui testigo de lo sucedido[,] el finado  era padrino de una de las hijas mías, de mi hija mayor[,]  nació en Medellín en el año 77 en un mes de  mayo[,] el siguiente año lo invité a él a la  fiesta de la hija a Medellín o sea en el año 78 en el  primer cumpleaños y [é]l me acompañó[,]  al regresar[,] a los tres o cuatro días de[l] regreso de  Medellín a Montería[,] nuevamente el finado Pedro José  Castilla Castill[o] me enteró de una situación  de  disgusto que había tenido con la señora Ilvia,  decidieron desde esa fecha[,] [é]l decidió por  cuestiones de incomprensión la disolución de [la]  pareja que tenía[,] se presentó el mismo día a  mi apartamento a las pocas de haber llegado de Medellín con  una maleta que dejó depositada en mi apartamento para que se  la guardara porque había sido echado de su casa, desde ese día  Pedro Castilla y Miguel Lora compartieron apartamento y durante todo  el lapso hasta que él falleció no tuve conocimiento ni  presencial ni por manifestación de él[,] de que habían  vuelto a unirse”.  Al final de la diligencia, sobre el mismo punto, añadió:  “desde  el día que Pedro José Castilla se separó de  do[ñ]a Ilvia en ningún instante los volví a ver  juntos[,] afirmo esto porque permanecía yo con la pareja  Nisperuza – Castilla”.  

  

En  cuanto hace a la situación económica del señor  Castilla Castillo, expresó que en el tiempo que estuvo casado  con Ilvia Hernández Hernández “no  tenía grandes cosas[,] le conocí un negocio pequeño  de una farmacia donde [é]l se rebuscaba [el] diario con los  productos (…) que vendía”;  “me  consta que todo lo consiguió bajo la unión [con]  Yolanda Nisperuza”;  y que “respecto  a lo que ella pretende defender[,] le concedo suma razón en  que lo haga[,] porque me consta que ella hizo eso hombro a hombro con  [é]l, lo digo porque yo mantenía constante con ellos  ahí en su casa y no conocí otra mano produciendo lo que  hoy en día hay” (fls.  233 a 237, cd. 1).  

  

3.1.4.        Bárbara  Pinilla Hernández manifestó que distinguió a  Pedro José Castilla Castillo “cuando  me casé con Rodrigo Negrete hace más de 16 años,  lo mismo a Yolanda Nisperuza que era la señora de él  (…). La relación[,] fuimos amigos de Yolanda y Pepe,  ellos no invitaban a la casa[,] ellos vivían al frente de la  Kola Romá[n], y más adelante vivían en el  laboratorio y después Pepe comenzó a construir un  apartamento que [es] donde actualmente vive Yo[la]nda”.  

  

Comentó que  “ellos  trabajaban los dos, siempre trabajó [con] Pepe[,] le  colaboraba en el Laboratorio PECAC”;  y que en lo “referente  a la rifa[,] Pepe prácticamente le deja[b]a eso a ella porque  lo sabía manejar muy bien y s[í] trabajaba con  municipios con venta de droga”  (fls. 103 a 105, cd. de la Corte).  

  

3.1.5.        En  consonancia con lo anterior, el señor Gustavo Adolfo Rojas  Gabalo, dueño de dos emisoras en la ciudad de Montería,  dijo conocer a los nombrados señores como pareja desde hacía  15 años atrás, porque residían juntos en la casa  de enfrente de las instalaciones de radio “Olímpica”.  

Indicó que  Castilla Castillo contrataba con él las pautas publicitarias  para sus negocios, cuyo costo era sufragado por Yolanda Nisperuza  Campos.  

  

Puntualizó  que “[c]onozco  a Pepe y su señora Yolanda desde hace mucho tiempo, siempre en  el lugar[,] en la 21 frente a estudios de la Olímpica, calle  21 frente a la Olímpica, (…), al lado de la residencia  de don pepe, donde siempre me atendía para darme la  publicidad[,] habitaba el laboratorio, [el] cual era independiente de  su casa donde residía, siempre me llamaba para hablar  cualquier cosa y mensualmente me tocaba visitar esa residencia para  cobrar la mensualidad de la publicidad que era cancelada por la  señora Yolanda”.  

  

Añadió  que a “la  señora Yolanda siempre la conocí en el inmueble[,]  nunca vi persona diferente a ella en el sitio[,] además  siempre que se me cancelaba[,] ella era quien me entregaba cheque o  plata a nombre de la publicidad que me autorizara el señor  Pepe Castillo”;  y seguidamente clarificó: “Bueno  yo creo que la señora Yolanda Nisperuza, desde que yo la  conozco[,] la conozco en el inmueble frente a Olímpica, debe  ser la dueña porque no he visto a otra persona en esa  residencia diferente a Pepe Castillo, bueno, todas las mañanas  la señora Yolanda desde la cinco, que entro yo a trabajar[,]  la veo haciéndole el aseo a la casa, por fuera y por dentro y  como tengo tantos años de verla en la casa es la propietaria  de dicha residencia”.  

  

Aseguró que  “[s]iempre  conocí a Yolanda Nisperuza trabajando codo a codo con el señor  Pepe Castillo y conozco esto porque a la mayoría de sus  negocios les hacía la publicidad este servidor[,] quien me  cancelaba era la señora Yolanda Nisperuza”;  y que “[n]o  se quién es la señora ILVIA HERNÁNDEZ, no la  conozco ni la he oído mencionar nunca[,] no se quién  es, ni nunca la he visto por los alrededores[,] ni vi[vi]endo en la  casa frente a Olímpica”  (fls. 105 a 108, cd. de la Corte).  

  

3.1.6.        El químico  farmacéutico José Martín Salcedo Arnedo admitió  conocer a la aquí demandante, a Pedro José Castilla  Castillo y a Ilvia Hernández Hernández “hace  unos 18 años”.  Precisó que con el segundo “trabajé  (…) como director técnico del laboratorio”.  

  

Preguntado sobre  “si  Usted conoció a la señora Yolanda Nisperuza trabajando  en el comercio, conjuntamente con el señor Pedro Castilla para  adquirir el bien que hoy ocupa ubicado en la calle 21 # 13-29 y desde  cuándo”,  contestó: “Sí[,]  manifiesto que s[í] la conocí trabajando y que el  conocimiento que tengo de eso es de unos 18 años”  (fls. 108 y 109, cd. de la Corte).  

  

3.1.7.        El señor  Manuel Felipe Nisperuza Tapia, padre de la demandante, narró  que “Don  PEPE se comprometió con la hija mía YOLANDA NISPERUZA  CAMPO[S] hace 18 años, ellos desde un principio estaban  trabajando juntos en el comercio, vi[a]jaba a [M]aicao YOLANDA y  traía electrodomésticos, en la calle 21 frente a Radio  Olímpica”  (fls. 117 y 118, cd. de la Corte).  

  

3.1.8.        Un familiar  de la aquí demandante, quien dijo conocerla desde niña,  el señor Pedro Nel García Espitia, declaró que  ella “vivía  con el difunto Pedro José Castilla y en varias ocasiones fui a  visitarle”;  que  “todas las veces que he visitado a la señora Yolanda en  la vivienda de dos pisos está ella sola últimamente  porque anteriormente vivía con el señor José  Castilla”;  que conoció a éste último; y que en muchas  ocasiones se encontró con él “en  algunos sitios de billar y siempre lo veía a él y a  ella juntos en el carro, (…), en consecuencia siempre los veía  a ellos dos al tiempo”  (fls. 122 a 124, cd. de la Corte).  

  

3.1.9.        Miguel  Mariano Pérez Carcioffi explicó que a “la  señora Yolanda s[í] la conozco desde el año 89  que me mudé a la 21 con circunvalar[,] viviendo ella en la  casa de dos pisos recién hecha con el difunto don Pedro”.  Insistió en que “yo  siempre los vi viviendo a Yolanda con don Pedro desde que me mudé  a la 21”.  

  

Advirtió  que a la señora “Ilvia  Hernández la estoy viendo hace dos años después  de la muerte de don [P]epe que se mudó a la casa donde quedaba  el laboratorio de don [P]epe, pegado a la sala de velación San  Luis. Y la señora Yolanda vive en la casa de dos pisos”.  

  

Respecto del  desempeño laboral de la señora Nisperuza Campos, adujo  que “tengo  entendido que ellos tenían una rifa don Pepe y ella[,] era la  que recibía el dinero[,] era la que cobraba la rifa”  (fls. 125 y 126 cd. de la Corte).  

  

3.2.        De esos  testimonios, valorados individualmente y en conjunto, se desprende,  como una realidad inocultable, que desde finales del año 1982,  los señores Yolanda Nisperuza Campos y Pedro José  Castilla Castillo vivieron juntos como marido y mujer, compartiendo  todos los aspectos de su existencia, relación que perduró  hasta cuando el segundo falleció, lo que tuvo ocurrencia el 20  de diciembre de 1999, conforme el registro de defunción que  obra a folio 10 del cuaderno principal.  

  

Nótese  cómo, a decir de los relacionados declarantes, los nombrados  residieron bajo un mismo techo, primero en inmediaciones de las  instalaciones de la empresa “Kola  Román”   y luego en el barrio “La  Julia”,  avenida circunvalar con calle 21, en una casa que construyeron con  recursos propios.  

  

Del mismo modo se  destaca que, no obstante que algunos deponentes describieron con  mayor amplitud y detalles la vida conjunta de los señores  Nisperuza Campos y Castilla Castillo, mientras que otros lo hicieron  de manera muy puntual, es lo cierto que todos se refirieron a ellos  como pareja, al punto que algunos pensaron, por el comportamiento que  apreciaron en los dos, que eran esposos.  

  

Del relato de la  señora Bárbara  Bertilda Vidal Guerra  se extracta que fue Yolanda Nisperuza Campos quien colaboró  con Pedro José en las enfermedades que padeció y cuando  estuvo privado de su libertad, ocasiones en las que ella estuvo al  frente de sus negocios; y de la versión suministrada por Jairo  Antonio Ortega Galván se infiere que fue la primera, quien  llevó al segundo al servicio de urgencias del Seguro Social en  Montería cuando falleció, habiéndose presentado  allí luego el hijo mayor del causante, señor Miguel  Antonio Castilla Hernández.  

  

Tales  circunstancias permiten reiterar, de un lado, que el vínculo  que ellos mantuvieron fue constitutivo de una unión marital de  hecho y, de otro, que el mismo se extendió hasta el deceso del  compañero permanente.  

  

Se desprende,  además, de la mayoría de los analizados testimonios,  que la aquí demandante laboró al lado del señor  Castilla Castillo, durante todos los años que estuvieron  juntos.  

  

3.3.        Esa  constatación no fue desvirtuada con las declaraciones de los  señores Yadala Jalilie Silva, Ana Haydeé Vera de  Becerra y Antonio Castilla Castillo, como pasa a examinarse:  

3.3.1.        La primera  de tales deponentes, en audiencia realizada el 19 de febrero de 2007,  expresó que “Pedro  fue un gran amigo mío y vecino por varios años”.  Señaló que primero lo conoció a él y que  “poco  tiempo después[,] cuando [é]l montó una farmacia  frente a mi casa[,] (…) tuvo la oportunidad de presentarme a  su señora esposa la señora Ilvia Hernández, eso  fue hace más de treinta y cinco años”.  

  

Al ser preguntada  de si se enteró que los mencionados cónyuges se  hubieren separado, contestó: “yo  siempre conocí al señor Pedro José Castilla  viviendo con su señora esposa, iban y salían juntos de  su farmacia que estaba al frente de mi residencia”.  

  

En relación  con los bienes dejados por aquél al morir, manifestó  que “fueron  adquiridos en compañía de su esposa porque siempre los  veía unidos[,] juntos[,] y me consta que ellos nunca fueron  separados”.  

  

Explicó que  asistió “a  tres o cuatro reuniones sociales a las cuales fuimos invitados ambos  Pedro José y yo y a todas esas reuniones Pedro José  asistió con su esposa, igual que mi persona”.  Más adelante reiteró que la señora Ilvia  Hernández “fue  siempre compañera de trabajo y de vida conyugal de Pedro José  Castilla”.  

  

Al ser  interrogada, de un lado, sobre “d[ó]nde  vivían y trabajaban conjuntamente Pedro José e [I]lvia  Hernández”,  respondió que ellos “llegaban  y salían juntos cuando cerraban el negocio nunca tuve la  curiosidad de preguntarles d[ó]nde vivían[,] supe que  tenían varios negocios”;  y, de otro, respecto al año en el que ocurrieron esos hechos,  manifestó que “ya  he dicho[,] precisar los años resulta difícil, pero más  o menos de los años 75 para acá”.  

  

Indicó que  conoció a los tres hijos de la citada pareja, cuando estaban  pequeños; que el único negocio de ellos que apreció  personalmente, fue “la  farmacia”  ubicada al frente de su casa; y que supo, por comentarios de propio  Pedro José, que había instalado “un  laboratorio (…) y también años más tarde  (…) que tenía o había montado un motel”  (fls. 243 a 245, cd. 1).  

  

3.3.2.        Ana Haydeé  Vera de Becerra, en la misma audiencia, relató que conoció  a Pedro José Castilla Castillo  “en  1969; en primer lugar éramos vecinos de negocios y en segundo  lugar nos relacionábamos como amigos comerciales”.  

  

Puso de presente  que en ese entonces el nombrado “tenía  una farmacia en la 2ª con 36 y 37”  y que tanto a él como a su esposa, señora Ilvia  Hernández Hernández, “siempre  los he visto con sus hijos, con sus obligaciones, con sus negocios[,]  juntos[,] no he visto ninguna clase de separación”.  

  

Advirtió  que aquél “siempre  (…) presentaba a su esposa Ilvia Hernández”  y que constantemente la apreció “con  su esposo al frente de sus negocios”.  

  

A los  interrogantes relativos a si sabía que el señor  Castilla Castillo hubiese vivido con mujeres distintas a su esposa en  diversas direcciones, expresó que se enteró “que  tuvo hijos”,  pero no “que  viviera con ninguna de ellas”,  y que “todo  el tiempo lo conocí viviendo con la señora Ilvia  Hernández”.  

  

La testigo aportó,  en copia informal, documentos, según ella, representativos de  pagos que hizo la señora Ilvia Hernández Hernández,  con ocasión de la muerte del señor Castilla Castillo,  en torno de los cuales explicó que “los  adquirí para testificar que ella ha sido su compañera,  esposa”  (fls. 246 a 248, cd. 1).  

  

3.3.3.        El señor  Antonio Castilla Castillo, hermano de Pedro José, se refirió  a la aquí demandante como la “amante  de don Pedro”,  relación respecto de la que observó que duró  “unos  añitos”.  Adelante aclaró que “yo  veía que llegaban allí al motel porque en ese momento  trabajaba allí”.  

  

Expuso que el  nombrado “[n]o  tenía residencia fija[,] [é]l era muy mujeriego y una  noche dormía aquí y otra allá y ese es el  problema que le ha resultado hoy día, [é]l no tenía  mujer fija, una noche iba con Ilvia al motel y dormía con ella  allá, otra noche con Yolanda[,] [o]tra noche con Raquel y otra  con Nadis y de tantas otras más”.  Adelante reiteró que “[é]l  con todas esas niñas dormía[,] [é]l no tenía  un solo dormitorio, tenía varios porque fue un hombre  sumamente mujeriego”.  

  

Tildó de  falsas las afirmaciones, en primer lugar, de que su hermano y la  señora Ilvia Hernández Hernández se hubieren  separado en algún momento, en pro de lo cual aportó  diversas fotografías; y, en segundo término, de que los  bienes que aquél adquirió, lo fueron con la ayuda de la  aquí demandante. Sobre el particular aseveró, en forma  insistente, que quien trabajó al lado de Pedro José fue  su cónyuge (fls. 255 a 257, cd. 1).  

  

3.4.        Examinada la  declaración de la señora Yadala Jalilie Silva se  encuentra que ella sustentó su versión, en el  conocimiento que tuvo de Pedro José y de su cónyuge,  Ilvia Hernández Hernández, algo más de treinta y  cinco años  atrás, es decir, antes de 1982, tiempo en  el que ellos tuvieron al frente de su casa una farmacia, hecho que en  los restantes elementos de juicio recaudados, especialmente, en las  declaraciones de Bárbara Bertilda Vidal Guerra y Miguel Lora  Díaz, se registró también como anterior al  inicio de la unión marital base de esta acción.  

  

Así las  cosas, propio es colegir que las afirmaciones que ella hizo sobre la  vida en común que entonces hacían los esposos Castilla  – Hernández, corresponden al tiempo que precedió  el comienzo del trato amoroso que se dispensaron aquél y la  promotora de esta controversia, lo que explica que la testigo  solamente hubiese conocido a los tres hijos de la pareja cuando  estaban pequeños.  

  

Los hechos  posteriores que la deponente narró, no fueron percibidos por  ella directamente, sino que le fueron comentados por el propio Pedro  José Castilla Castillo, de modo que es entendible que la  testigo no hubiese conocido la residencia de éste, ni los  negocios que tuvo y, en general, las particularidades de su vida  personal.  

  

3.5.        A su turno,  la señora Vera de Becerra limitó su exposición a  sostener la convivencia permanente de los esposos Castilla –  Hernández, pero sin exponer “la  razón de la ciencia de su dicho[,] con explicación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada  hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”,  cual lo exige el numeral 3º del artículo 228 del Código  de Procedimiento Civil.  

Mirada su  declaración, ningún fundamento fáctico se  encuentra en ella a sus afirmaciones relativas a que “siempre”  apreció a los citados cónyuges juntos, al lado de sus  hijos y al frente de los negocios que tenían; y a que ellos  nunca se separaron.  

  

Se suma a lo  anterior que es visible el ánimo que tuvo la declarante de  favorecer a la señora Ilvia Hernández Hernández,  toda vez que aportó al proceso documentos que necesariamente  tenían que estar en poder de esta última, quien no  contestó la demanda y, por lo mismo, no los allegó  oportunamente.  

  

3.6.        Ninguna  credibilidad ofrece el testimonio de Antonio Castilla Castillo, por  cuanto si, a su propio decir, Pedro José e Ilvia Hernández  Hernández nunca se separaron, no se entiende su afirmación  de que las relaciones íntimas de ellos acaecieron en el motel  del que era propietario el primero, como si los dos no tuvieran un  hogar establemente conformado.  

  

Igual acontece con  su aseveración de que, en la misma época, su hermano  pernoctaba en ocasiones con Raquel Guette, cuando valoradas todas las  pruebas, como más adelante se analizará, se concluye  que dicha relación terminó antes de que empezara la que  aquél tuvo con la aquí demandante, cuyo inicio data de  finales de 1982.  

  

Cabe advertir,  además, que este testimonio adolece del mismo defecto señalado  respecto del de Ana Haydeé Vera de Becerra, pues el declarante  no indicó la razón de sus afirmaciones, ni la forma  como obtuvo el conocimiento de los hechos que relató, sin que  sea suficiente que se tratara del hermano de Pedro José  Castilla Castillo, o que hubiese trabajado en el motel de propiedad  de éste, desempeño que no se sabe cuándo tuvo  ocurrencia, puesto que de esas circunstancias -el parentesco y el  supuesto nexo laboral-, no puede deducirse la existencia de un  vínculo cercano entre ellos y menos de uno que le permitiera a  aquél, saber los pormenores de la vida privada del último.  

  

4.        Colocadas a  lado del primer grupo de testigos atrás identificado las  declaraciones de las señoras Jalilie Silva y Vera de Becerra  y, si se quiere, la del señor Antonio Castilla Castillo, pese  a su falta de credibilidad, así como la prueba documental  allegada, en concreto, los registros civiles de matrimonio de Pedro  José Castilla Castillo con Ilvia Hernández Hernández  (fl. 11, cd. 1), de nacimiento de sus hijos Miguel Ángel y  Angélica María (fls. 15 y 16, cd. 1), de defunción  de Johnny José Castilla Hernández (fl. 12, cd. 1) y de  nacimiento de Pedro José y Fabián Germán  Castilla Guette (fls. 19 y 20, cd. 1), así como de Pedro  Xavier Castilla Mangones (fl. 17, cd. 1), se concluye, en definitiva,  lo siguiente:  

  

4.1.        Los citados  esposos contrajeron nupcias, por el rito católico, el 10 de  mayo de 1968, momento para el cual ya habían procreado a su  hijo mayor, Miguel Ángel Castilla Hernández, quien  nació el 19 de diciembre de 1967.  

  

4.2.        Dicho vínculo  perduró hasta el mes de mayo de 1978, tiempo en el cual  nacieron Johnny José, el 13 de marzo de 1969, y Angélica  María, el 1º de julio de 1974.  

  

4.3.        En el lapso  comprendido entre mayo de 1978 y finales de 1982, el señor  Pedro José Castilla Castillo se relacionó con Raquel  María Guette Santamaría, sin que se conozca el tiempo  de permanencia de ese lazo afectivo y sus características.  Fruto del mismo, nacieron Pedro José Castilla Guette, el 15 de  febrero de 1980, y Fabián Germán Castilla Guette, el 28  de marzo de 1983.  

  

4.4.        Cuando la  anterior relación terminó, la señora Guette  Santamaría se encontraba embaraza de su segundo hijo.  

  

4.5.        A finales de  1982 empezaron a convivir, como marido y mujer, la aquí  demandante, Yolanda Margarita Nisperuza Campos, y el señor  Pedro José Castilla Castillo, unión que existió  hasta el fallecimiento del último, que tuvo ocurrencia el 20  de diciembre de 1999.  

  

4.6.        Durante la  vigencia de la unión antes referida, el señor Castilla  Castillo procreó con Nadys del Socorro  Mangones Ramos a Pedro  Xavier, quien nació el 14 de abril de 1998, suceso que no  comportó, de un lado, que entre ellos dos hubiese surgido una  relación de pareja; y, de otro, que la que existía  entre aquél y Yolanda Margarita Nisperuza Campos, se hubiere  desquiciado en lo más mínimo.  

  

5.        Ese  encadenamiento de los hechos desvirtúa que, paralelamente al  vínculo marital de los señores Nisperuza Campos y  Castilla Castillo, éste hubiese tenido relaciones del mismo  linaje con otras personas, menos con Raquel María Guette  Santamaría, pues el nexo que mantuvo con ella fue anterior al  primeramente identificado, o con Nadys del Socorro Mangones Ramos,  toda vez que el ligamen que se suscitó  entre ellos, fue  meramente pasajero.  

  

Por lo tanto, nada  hay probado en el proceso que infirme el carácter singular y  permanente de la unión marital que existió entre los  señores Nisperuza Campos y Castilla Castillo, de lo que se  sigue que el a  quo erró,  igualmente, cuando estimó que, en el caso de dicho vínculo,  no se cumplían las señaladas características.  

  

6.        Añádese  a lo anterior, que revisada la declaración del señor  Miguel Lora Díaz, atrás compendiada, mal puede  colegirse que dicho testigo sostuvo que desde cuando Pedro José  Castilla Castillo se separó de hecho de su esposa Ilvia  Hernández Hernández -en mayo de 1978- y hasta cuando  murió, el 20 de diciembre de 1999, residió en su  apartamento.  

  

Por el contrario,  según ya se hizo notar, el deponente aseveró, por una  parte, que desde cuando Pedro José se separó de su  cónyuge, ellos nunca restablecieron su relación; y, por  otra, que aquél, desde 1982 y hasta cuando falleció,  siempre convivió con Yolanda Margarita Nisperuza Campos.  

  

Así las  cosas, tampoco había lugar a que el juzgador de primera  instancia, soportado en la comentada declaración, hubiese  colegido que Castilla Castillo “no  pudo haber compartido”  su vida “con  la demandante”,  inferencia que, por lo tanto, fue resultado de la tergiversación  que del referido testimonio hizo dicha autoridad.  

  

7.        De lo hasta  aquí estudiado se concluye que habrá de revocarse el  fallo de primera instancia para, en su defecto, declarar que entre  los señores Yolanda Margarita Nisperuza Campos y Pedro José  Castilla Castillo existió una unión marital de hecho.  

  

Ahora bien, como  se probó que su inicio se dio a finales de 1982, se fijará  como fecha cierta del comienzo de la misma, el 1º de enero de  1983. En cuanto hace a su finalización, quedó  establecido que dicho vinculó perduró hasta el 20 de  diciembre de 1999, día en el que falleció el señor  Castilla Castillo.  

  

8.        Queda por ver,  si de dicha unión marital de hecho surgió o no una  sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros  permanentes, aspecto del litigio en relación con el cual son  pertinentes las siguientes apreciaciones:  

8.1.        No hay duda  de que Pedro José fue casado con la señora Ilvia  Hernández Hernández, conforme se desprende del registro  civil que milita en el folio 11 del cuaderno principal del  expediente.  

8.2.        Igualmente,  en la medida que en el proceso no se comprobó que con  anterioridad al deceso de aquél se disolvió la sociedad  conyugal que se conformó entre ellos, sin que su separación  de hecho sea causa legal para ello, forzoso es colegir que tal  circunstancia solamente se produjo como consecuencia de la muerte de  Castilla Castillo, acaecida, como viene de decirse, el 20 de  diciembre de 1999.  

  

8.3.        En relación  con los requisitos para la configuración de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte ha  señalado:  

  

8.3.1.        En un  primer pronunciamiento, que:  

  

(…)  para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre  los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros  permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo  segundo exige una duración mínima de dos años,  si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o  ambos lo tienen,  ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas… (     )’.  

  

(…)  Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de  que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que  son o han sido casadas con terceros, previó  que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se  conformó por razón del matrimonio anterior y la  patrimonial entre compañeros permanentes;  igualmente previó que si uno de los compañeros  permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la  sociedad marital patrimonial precedente   (CSJ,  SC del 20 de septiembre de 2000, Rad. n.° 6117; se subraya).  

  

8.3.2.        Con apoyo  en ese pensamiento, posteriormente, la Sala adoptó el fallo en  el que declaró insubsistente el requisito de la “liquidación”  de la sociedad conyugal preexistente en relación con uno o con  ambos compañeros permanentes, previsto en el literal b) del  inciso 1º del artículo 2º de la Lay 54 de 1990,  proveído que por su importancia cabe memorar a espacio:  

  

Según  el espíritu que desde todo ángulo de la ley se aprecia,  así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por  lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel  a su convicción de la inconveniencia que genera la  coexistencia de sociedades  -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del  numeral 12 del artículo 140 del código civil, el  segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se  previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que  reformó el 1820 del código civil- aquí  se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una  llamada conyugal y otra patrimonial;  que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra  excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a  título universal (artículo 2083 del código  civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo  fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la  disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue  entonces rigurosamente económica o patrimonial: que  quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo  sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien  la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen  económico de los compañeros permanentes nazca a solas.  No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera  que aun los casados constituyan uniones maritales, por  supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos  patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén  resueltos;  (…).  

  

Parece  ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo dicho,  no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron  exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la  liquidación de la sociedad conyugal. Porque  si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de  sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los  eventos en que exista ese riesgo, sin que importe averiguar,  subsecuentemente, por la existencia de impedimentos para contraer  matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas  voces del segundo artículo de la ley comentada.  Y son descuidadas porque de primera intención pareciera que la  liquidación de la sociedad conyugal sólo se exige para  quienes, además, tuvieran impedimento para casarse, pues que  aquel requisito no figura sino en la segunda de las hipótesis  de la norma. Pero, lo erróneo está en creer que donde  no haya impedimento para casarse, no hay que hablar, por sustracción  de materia, de sociedad conyugal, suponiéndose equivocadamente  que allí no pueden haber sino solteros, y de ahí que el  artículo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la  primera hipótesis; se olvidó que personas hay como los  viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad  conyugal, disuelta sí por causa de la muerte del cónyuge,  pero aún sin liquidarse. Lo propio cabe decir frente al caso  de nulidad de matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen  por este aspecto impedimento para casarse de nuevo, pero pueden  cargar ilíquida la sociedad (…).  

  

Pero  el caso es que, con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el  tema, netamente jurídico por cierto, y de ahí que lo  haya hecho por la vía directa, de saber si la falta de  liquidación de la sociedad conyugal empece la sociedad  patrimonial; ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la  liquidación consagrada en la ley. Pero como para la Corte la  tal liquidación no ha de exigirse a nadie, ni viudos ni no  viudos, es por lo que el cargo demanda el análisis pertinente,  para lo cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones:  

  

Puestas  así las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta  exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad  conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más  allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad  que se propuso; porque  si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la  eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido  reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término,  para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no  la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad  conyugal.  (…) lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre  cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad  conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para  predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún  signo de vida queda. (…).  

  

Que  la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice  el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado  definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y  pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de  bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones  por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los  herederos del difunto). En dicha comunidad apenas sí tienen  los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en  estado de transición hacia los derechos concretos y  determinados; como en toda indivisión, allí está  latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en  el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone  de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones  numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de  establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual  se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los  cónyuges. Es, en suma, traducir en números lo que hubo  la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el  hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución);  ni más ni menos. En términos más elípticos,  liquidar lo que acabado está.  

  

Sea  lo que fuere -se replicará-, así y todo esté de  más, la ley exigió la liquidación, y el  tribunal, en lo suyo, no hizo más que aplicarla. Cierto.  Empero, lo discurrido no ha sido en balde, porque lleva por propósito  demostrar cómo todo ello tiene, debe tener, su connotación  por causa de la entrada en vigencia, poco más de seis meses  después de la de aquella, de la Carta Política de 1991,  que elevó precisamente a rango constitucional el derecho que  la citada ley había reconocido, vale decir, el de que a la  creación de la familia podía llegarse por lazos  meramente naturales, con tal que exista en ello una voluntad libre y  responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protección  integral (artículo 42). El asunto ya no es meramente legal. De  tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone  necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y  principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón  no pudo la ley conocer. Y es aquí donde al rompe se nota que  no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria  tenga el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía  asegura aquella; porque difícilmente podría explicarse  que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden  político, económico y social justo, se permita que los  derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo  que es la unión marital de hecho, después de  consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades  familiares, incluida quizá la prole, se escapen, como azogue  de entre los dedos, no más que por el prurito legal de algo  que sobra como es la liquidación de una sociedad conyugal  anterior; cuando menos sería un valladar que no guarda ninguna  proporcionalidad, absolutamente desmesurado; y es igualmente difícil  imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley  previó expresamente: corregir una fuente de injusticias para  un número creciente de compatriotas que, a falta de protección  legal, ven desaparecer el fruto del ‘esfuerzo compartido’.  Es abiertamente injusto que lo sustancial dependiese por entero de lo  trivial. ¿Se puede ser áspero y blando a la vez?. Y  mayormente si, por otra parte, la liquidación es asunto que  suele quedar al arbitrio de los cónyuges, o ex-cónyuges  en su caso, por supuesto que el ordenamiento no hace imperioso que  ella se cumpla en un tiempo determinado; e inicuo fuera que, al  amparo de esto, precisamente no se liquidara para eludir los derechos  surgidos de la unión marital; aserto que de suspicacia no  tiene mucho, pues qué pensar de una persona que forma nueva  pareja pero se refugia luego en semejante pretexto liquidatorio; y  qué de aquella otra (o eventualmente de sus herederos) que a  despecho de ver que su cónyuge se marchó de su lado y  hace comunidad de vida con otro, no hace nada por liquidar la  sociedad conyugal.  

  

Por  otra parte, y quizás en esto haya una razón bastante  más apreciable, ha de verse en ello un trato desnivelado;  sábese que para contraer segundas nupcias lo más que  exige la ley es que, y sólo por salvaguardar los intereses de  los hijos menores, se confeccione previamente un inventario solemne  -cosa extensible cuando en vez de un nuevo matrimonio se quiere  formar la unión marital de hecho, según sentencia C 289  de 2000-; pero no demanda, a buen seguro porque lo sabe anodino, que  la sociedad conyugal anterior esté liquidada; se conforma con  que apenas esté disuelta. Demandar más, e  innecesariamente, por el sólo hecho de no observar la forma  matrimonial, compromete el trato igualitario a que aspira la  Constitución; e incluso en la misma ley 54 puede palparse la  disparidad, (art. 5, letra b) en cuanto conviene ella en que el solo  hecho del matrimonio de uno de los compañeros disuelve la  sociedad patrimonial, lo que es admitir que la sociedad conyugal  podría emerger sin necesidad de liquidarse la patrimonial.  

  

Por  todo lo visto, dentro del espíritu de la Constitución  no tiene justificación el exigir la tal liquidación de  la sociedad conyugal, razón  que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa  parte de la ley 54 deviene insubsistente.  Rememórase a este propósito la legendaria regla según  la cual la Constitución tiene la virtud ‘reformatoria y  derogatoria de la legislación preexistente’, de tal  suerte que toda disposición legal ‘anterior a la  constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su  espíritu, se desechará como insubsistente’ (art.  9° de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis  ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como  ‘norma de normas’ (art. 4°)  (CSJ,  SC del 10 de septiembre de 2003, Rad. n.° 7603).  

  

  

Entonces,  aunque la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede  venir del estado de soltería, del divorcio o de la nulidad del  matrimonio, en verdad en todos esos casos no se está indagando  genuinamente por la suerte del vínculo matrimonial, sino que  ellos se incluyen porque hay subyacente un común denominador:  la  sociedad conyugal ha quedado disuelta.  No obstante, en los casos que acaban de citarse, es posible que a  pesar de la ausencia de vínculo, los antiguos socios aún  arrastren una sociedad sin liquidar, lo cual no empece, según  se dijo en el precedente, para que se constituya la sociedad  patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990. Síguese de lo  anterior, que desaparecida la exigencia de liquidación, porque  esta norma de carácter legal ‘deviene insubsistente’  por la entrada en vigor de la nueva Constitución, no hay razón  alguna para la diferencia entre quienes carecen de vínculos  matrimoniales y quienes aún los tienen, pues en cualquier caso  la  única exigencia por hacer es la de que los convivientes que  tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las  causas del artículo 1820 del Código Civil.  

  

Y  si el  presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta,  no hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues así como hay  personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la  sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal  para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal  disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley  ‘porque si el designio fue, como viene de comprobarse a  espacio, extirpar  la concurrencia de sociedades,  suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal  hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente  la disolución…’. Por  consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué  imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen  sociedad vigente, un año de espera que a los demás no  se exige.  

  

Síguese  de lo dicho, que la indagación es una y muy sencilla: saber  cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar  la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas  excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad  conyugal vigente o si esta se ha disuelto.  De quienes hállanse sin impedimento legal para contraer  matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jamás la han tenido:  los solteros, o bien la tuvieron pero ya la disolvieron como los  viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de  su matrimonio. Y  al lado de ellos están todos quienes, aún con  impedimento legal para contraer matrimonio por vínculo  preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la  han disuelto voluntariamente.  

  

Sentado  ya que la  condición de partida aplicable en este preciso caso es que la  sociedad conyugal se halle disuelta,  según la jurisprudencia que se ha citado, es imposible negar  que la disolución tiene un carácter instantáneo,  claramente distinguible en un momento determinado, es decir por  virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa  la existencia de la disolución. Y si ello es así, no  hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún  plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia.  

  

(…)  

  

Dicho  en compendio, en punto de hallarse habilitado para iniciar la  comunidad de vida permanente y singular, no se justifica hacer  ninguna diferencia entre quienes tienen vínculo anterior y  quienes no, pues lo  fundamental es que quienes conforman esa nueva familia, hayan  disuelto la sociedad conyugal anterior, si es que la tuvieron, pues  como se dijo en el tantas veces citado fallo la cuestión es  ‘rigurosamente económica o patrimonial’.  Y si se dijera en contrario, que hay algún privilegio para  quienes no tienen vínculo patrimonial, grupo al que  pertenecerían los viudos y los divorciados, obsérvese  que estos pueden traer consigo una sociedad conyugal sin liquidar, y  otro tanto puede suceder a quienes tienen vínculo matrimonial  anterior y han disuelto, pero no liquidado la sociedad conyugal. Y si  como se dijo en el precedente citado, la ausencia de liquidación  no impide la conformación de la unión marital de hecho,  la  exigencia común a todos es la disolución de la sociedad  conyugal, de manera que no ha de indagarse sobre quiénes han  terminado el vínculo y quiénes no, pues lo  verdaderamente importante es saber si se ha disuelto la sociedad  conyugal.  Y si unos y otros han cumplido con la exigencia básica,  disolver la sociedad conyugal anterior, qué justificaría  imponer a quienes mantienen un vínculo un año de espera  después de la disolución de la sociedad conyugal (CSJ,  SC del 4 de septiembre de 2006, Rad. n.° 1998-00696-01).  

  

8.3.4.        Posteriormente,  la Corte insistió en que:  

  

(…)  La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los  elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la  sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un  lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista  impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo,  un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo  único que se exige para que opere dicha presunción, es  la disolución de las respectivas sociedades conyugales,  que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el  simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su  liquidación.  

  

Con  ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue  evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales  entre compañeros permanentes,  porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue,  como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual  concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar  que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo  cual basta simplemente la disolución (…)’.  

  

(…).  

  

Ahora,  si en la misma sentencia se dijo que el impedimento legal para  contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros  permanentes, se entroncaba con una cuestión ‘estrictamente  económica o patrimonial’, esto significa que la  preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para  iniciar una vida de pareja,  porque como allí mismo se dijo, ‘la  ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales’.  Distinto  es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial  se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos  años como mínimo de convivencia marital.  

  

Recapitulando,  entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales  sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en  todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años,  o  en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la  limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio,  como es la vigencia de la sociedad conyugal.  Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado  requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no  concurre tal impedimento, o  existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por  el fenómeno de la disolución.  

  

Desde  luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación  se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe  presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad  conyugal derivada de un matrimonio anterior (…).  

  

(…)  Puestas así las cosas,  claramente se advierte que el Tribunal  no incurrió en los errores iuris in judicando que se le  imputan, al dejar establecida la unión marital de hecho y la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes dentro de  los extremos temporales dichos, de una parte, porque la  consolidación de la convivencia marital por un término  no inferior a dos años, únicamente se entronca con  dicha sociedad, y de otra, porque existiendo impedimento legal para  contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a  partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior, que  no un año después de su liquidación  (CSJ,  SC del 22 de marzo de 2011, Rad. n.° 2007-00091-01).  

  

8.3.5.        En tiempo  más próximo, en un caso de similares proporciones al  presente, la Corporación, luego de memorar buena parte de los  precedentes jurisprudenciales antes reseñados, apuntó:  

  

Como  puede advertirse, resulta equivocada la hermenéutica del  Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la  jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la  ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo  el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad  conyugal’”, pues  esta circunstancia según quedó visto, en principio  obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’,  cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión  de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa  orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de  ésta, mas no su ‘liquidación’.  

  

Obsérvese  que el sentenciador, no obstante vislumbrar que las condiciones para  la configuración de la ‘unión marital de hecho’  se derivan del precepto 1º de la Ley 54 de 1990, las cuales  halló probadas, desestimó esa súplica de la  actora con base en el literal b) artículo 2° del aludido  texto, al verificar que su compañero ‘tenía  impedimento legal para contraer matrimonio y su sociedad conyugal  anterior no había sido disuelta ni liquidada’.  

  

Lo  señalado evidencia sin hesitación alguna, que es  indebida la aplicación de la última disposición  reseñada, toda vez que la misma no establece requisitos  concernientes a la ‘unión marital de hecho’, por  lo que para su estructuración ninguna incidencia tiene que  ambos o alguno de los integrantes de la pareja tenga ‘matrimonio’  anterior o ‘sociedad conyugal no disuelta ni liquidada’,  ya que su existencia se predica a partir de la demostración de  que haya ‘una comunidad de vida permanente y singular’.  

  

Frente  a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes’, aunque la citada norma consagra uno de los  supuestos que autoriza su declaración judicial,  específicamente  ‘[c]uando exista unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas  (…)’, el ad quem no anduvo acertado en su entendimiento  jurídico, porque de conformidad con los precedentes  jurisprudenciales reseñados, para  su configuración es suficiente que ‘la sociedad conyugal  del vínculo matrimonial anterior a la unión marital se  halle disuelta’,  hecho éste que el Tribunal consideró no había  sido demostrado y, en este escenario extraordinario, en virtud de la  causal invocada, el recurrente no puede válidamente  controvertir ese argumento.  

  

(…)  De lo antes expuesto se colige que el embate planteado por la censura  alcanza éxito parcial y enerva la decisión de segundo  grado en el punto que confirmó la prosperidad de la ‘excepción  de inexistencia de unión marital de hecho’, al igual que  la denegación de la pretensión que alude a esa  ‘comunidad de vida’, por lo que en tales aspectos se  casará el fallo impugnado.  

  

Así  mismo, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo  375 del Código de Procedimiento Civil, hay  lugar a rectificación doctrinaria en cuanto el sentenciador  estimó que para el surgimiento de la ‘sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes’, se requería  no solo la ‘disolución’, sino la ‘liquidación  de la sociedad conyugal del anterior matrimonio’ y que ese acto  se hubiere cumplido ‘por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho’,  toda vez que acorde con la reseñada doctrina de esta  Corporación, ha de entenderse insubsistente en esos aspectos  el ‘literal b) artículo 2º de la ley 54 de 1990’  (CSJ,  SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. n.° 2006-00173-01;  se subraya).  

8.4.        Forzoso es  colegir, consiguientemente, que entre los señores Nisperuza  Campos y Castilla Castillo, pese a que existió una unión  marital de hecho, como aquí habrá de reconocerse, no  surgió la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, debido al hecho de que la sociedad conyugal que se  conformó por el hecho del matrimonio del último con la  señora Ilvia Hernández Hernández, sólo  vino a disolverse como consecuencia del fallecimiento de aquél,  circunstancia que evidencia la insatisfacción de los  requisitos legales para que ello tuviera ocurrencia.  

  

8.5.        Por virtud de  lo anterior, se negará la pretensión dirigida al  reconocimiento de la antedicha sociedad patrimonial.  

  

9.        En cuanto hace  a las excepciones meritorias propuestas por el único demandado  que contestó la demanda, señor Miguel Ángel  Castilla Hernández, que denominó “[i]legitimidad  en la causa por activa”  y “por  pasiva”,  fincadas en el matrimonio del señor Pedro José Castilla  Castillo con la señora Ilvia Hernández Hernández  y, particularmente, en que la sociedad conyugal entre ellos  conformada, sólo se disolvió como consecuencia de la  muerte del primero, la Corte las desestimará en frente de la  unión marital de hecho que aquí habrá de  declarar, puesto que ninguna de esas circunstancia impide el  surgimiento de la misma.  

  

Respecto de la  súplica encaminada al reconocimiento de una sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, no hay lugar a  efectuar pronunciamiento alguno en torno de los indicados mecanismos  defensivos, habida cuenta el fracaso de dicha solicitud.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA  la sentencia dictada en este asunto el nueve (9) de junio de dos mil  diez (2010), por el Juzgado Segundo de Familia de Montería y,  en su defecto, RESUELVE:  

  

Primero:        Declarar  que entre los señores YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS y  PEDRO JOSÉ CASTILLA CASTILLO, ya fallecido, existió una  unión marital de hecho desde el primero (1º) de enero de  mil novecientos ochenta y tres (1983) y hasta el veinte (20) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha del deceso  del último.  

  

Ofíciese  como corresponda, para que de la determinación precedente se  tome nota en los registros civiles de nacimiento de los citados  compañeros.  

  

Segundo:        Negar  las restantes súplicas de la demanda, en todo aquello que no  quedó contemplado en el punto que antecede.  

  

Tercero:        Desestimar  las excepciones de “[i]legitimidad  en la causa por activa”  y “por  pasiva”,  propuestas por el accionado Miguel Ángel Castilla Hernández,  frente a la única pretensión que se halló  prospera.  

  

Sin costas en  casación, por la prosperidad del recurso.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de  Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *