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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC362-2016
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00757-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Candy Gómez Castillo en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del juicio de divorcio promovido por la aquí actora respecto de Wilson Arévalo Carrascal.
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ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección de los derechos al debido proceso y salud, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. En el memorado litigio de divorcio, las partes de mutuo acuerdo “(…) decidieron darlo por terminado (…)” mediante conciliación celebrada el 10 de marzo de 2015.
2.2. No obstante, aduce la actora que el 17 de abril siguiente, el tutelado requirió a los sujetos procesales a efectos de que modificaran lo acordado por ellos “(…) acerca de que la señora Candy Gómez gozaría de manera vitalicia como beneficiara de su excónyuge, los servicios médicos en salud por parte de Ecopetrol S.A. (sic) (…)”, pues tal aspecto “(…) no había sido aceptado por el despacho (…)”.
2.3. Para contrarrestar la decisión anterior, la querellante formuló reposición y en subsidio apelación, alegando la violación a “(…) los principios de autonomía de la voluntad, solidaridad y continuidad en la prestación de los servicios médicos (…)”. El primer recurso de se negó y el segundo no fue concedido por “(…) por improcedente (…)”.
2.4. Contra el proveído antelado, la actora interpuso reposición y pidió simultáneamente la expedición de copias para acudir “(…) en queja (…)” ante el superior. Sin desatarse el remedio horizontal, el querellado autorizó la reproducción de “(…) las piezas conducentes del proceso (…)”.
2.5. Relata que “(…) sin finiquitarse el término de los 5 días siguientes al recibo de los documentos (…)” para incoar la citada queja conforme lo establece el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el a quo procedió a dictar fallo, acogiendo la intención de los excónyuges de “cesar los efectos de su matrimonio católico”.
2.7. Censura la determinación antelada, por cuanto el Juez convocado debió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, pues en caso de declararse mal negada la alzada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, tal decisión condicionaría el sentido de la sentencia respecto a “(…) la aprobación o no de la conciliación (…)”.
3. Suplica, dejar sin efecto la providencia que puso fin al proceso, y en su lugar rehacer el decurso “(…) a partir de la entrega de las copias auténticas (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se limitó a reseñar la actuación desarrollada (fls. 70 a 72, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, al estimar que de haberse materializado alguna irregularidad en el “curso de la queja”, ésta resultaría intrascendente, teniendo en cuenta “(…) que el auto por el cual se requirió a las partes para que modificaran el acuerdo suscrito por éstas no es susceptible de apelación (…)” (fls. 75 a 83, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora destacando que el Tribunal constitucional a quo carece de atribuciones para pronunciarse acerca de la viabilidad o no de la alzada deprecada frente al proveído por el cual el tutelado solicitó rectificar la conciliación por ella pactada con su exmarido en el aludido juicio.
En cuanto al “(…) estado del recurso de queja (…)”, precisó que el ad quem el 1 de octubre de 2015, se abstuvo de resolver de fondo el mismo porque encontró incumplidos los requisitos formales de la regla 378 del Código de Procedimiento Civil, tras establecer que “no obraba el auto que negó la reposición y a su vez dispuso la expedición de copias (sic)”, ordenando devolver el trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia a fin de corregir tal anomalía (fls. 122 a 125, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Reprocha la actora al estrado querellado por dictar sentencia en el pleito de divorcio objeto del presente resguardo, sin advertir que aún se hallaba pendiente de desatar por el ad quem, el recurso de queja incoado contra el proveído que dispuso no conferir la alzada deprecada frente a la decisión por la cual se requirió a las partes modificar el acuerdo de conciliación relativo al punto de la afiliación “(…) vitalicia (…)”, como beneficiaria de Candy Gómez Castillo, ahora interesada, a la E.P.S. de su exconsorte.
3. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Sala que la reclamante no puso a examen del despacho accionado, los hechos aquí ventilados, tampoco reprochó la supuesta irregularidad relacionada con haber omitido tramitar el recurso de reposición formulado contra la decisión de no darle curso a la apelación, en virtud del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al tutelado, en primer término, definir si le asistía o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
Así las cosas, no es dable acudir a este proceso excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Corporación indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. Al margen de lo antelado, de aceptarse estudiar de fondo los hechos sustento del resguardo, tampoco saldrían avantes, teniendo en cuenta que el trámite del recurso de queja surtido ante el superior, no despojaba de la competencia al juez a quo para continuar adelantando el asunto, situación por la cual, para el presente caso, no estaba el querellado condicionado a esperar la definición de dicho remedio procesal a efectos de dictar el fallo respectivo.
Lo anterior cobra mayor calado al compartir la Corte el criterio expuesto por el Tribunal a quo, en el sentido de puntualizar que el auto respecto del cual se negó su apelación, carecía prima facie de tal vocación, esto es, el relacionado con exigirle a las partes “(…) modificar el acuerdo relativo con la afiliación de Candy Gómez Castillo en calidad de beneficiaria de su excónyuge para recibir los beneficios otorgados por Ecopetrol en materia de salud (…)”, al no hallarse éste enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma de tal plexo legal.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.