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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC363-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00592-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Harlenys Esther González Mendoza en contra del Juzgado Noveno de Familia Oral de esa capital, con ocasión de la liquidación de sociedad patrimonial iniciada por la aquí gestora respecto de Wilmer Antonio Aljure García.
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ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulneradas por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el despacho acusado mediante providencia de 12 de agosto de 2015, “conformó el inventario y los avalúos de los activos y pasivos adquiridos por la sociedad patrimonial de las partes intervinientes”.
2.2. La determinación precedente fue atacada a través de los recursos de reposición y apelación por la tutelante, desatado desfavorablemente el primero y concedido en el efecto devolutivo el segundo.
2.3. Según la actora, concurrió al despacho a indagar sobre cuáles eran las copias que debía sufragar para la tramitación de la citada impugnación, y canceló el valor informado.
2.4. No obstante, el 23 de septiembre de 2015 se declaró desierta la alzada, porque la interesada no suministró un “DVD” para grabar las audiencias adelantadas en ese sublite.
2.5. González Mendoza impetró reposición y en subsidio requirió la expedición de copias para acudir en queja, siendo declarado impróspero el recurso horizontal y rechazado por improcedente el último.
2.6. Cuestiona la deserción del anotado remedio vertical, por cuanto no se le dijo por parte de los empleados del despacho el deber de proveer ese “DVD”; asimismo, asevera que en el expediente no reposa ningún “DVD” contentivo de esas actuaciones.
3. Implora ordenar “dar curso a la apelación”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juez Noveno de Familia Oral se opuso al ruego, realzando el respeto de las garantías invocadas, pues “(…) todos los escritos y recursos presentados por la accionante le han sido resueltos de manera diligente, pronta y ajustada a las normas (…)” (fls. 33 a 36).
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La sentencia impugnada
Concedió el resguardo tras inferir:
“(…) [S]i bien es cierto en el auto de fecha 7 de septiembre de 2015, (…) se concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación y asimismo se da el término de 5 días para expedir copias de los cuadernos que contienen la liquidación de la sociedad patrimonial, no es menos cierto que no se evidencia que en dicho auto el juez haya requerido de forma individualizada al actor (sic) a fin de aportar específicamente el DVD, por el contrario, específica que debe dar lo necesario para expedir las copias de los cuadernos (…)”.
En consecuencia, dispuso “(…) dejar sin efectos los autos de 23 de septiembre y 14 de octubre de 2015, y en su lugar se remitan las copias del expediente materia de amparo ante el superior a fin de darle trámite a la apelación interpuesta y concedida a la parte demandante (…)” (fls. 40 a 46).
1.3. La impugnación
La formuló Wilmer Antonio Aljure García precisando que (i) “no pudo ejercer su derecho de contradicción” en este asunto, por cuanto solamente fue notificado de su admisión el 23 de noviembre de 2015, esto es, dos días antes de proferirse el fallo apelado; y (ii) destacando la legalidad de las decisiones criticadas (fls. 62 a 77).
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CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el apelante la sentencia de primer grado aduciendo que no se le permitió ejercer oportunamente su defensa por haber sido enterado extemporáneamente de la existencia de este auxilio. Asimismo, solicita se deniegue la salvaguarda concedida a la tutelante, destacando el correcto proceder del Juzgado querellado en las actuaciones objeto de reproche.
2. Sobre el primer punto de censura, es pertinente aclarar que ese aspecto debió haber sido ventilado ante el Tribunal a quo, por ser un aspecto inescindible al trámite dado por esa Corporación. No obstante, del estudio del expediente se puede concluir que el señor Aljure García, ahora apelante, fue vinculado en el auto admisorio del ruego y se libró el oficio respectivo para lograr su comparecencia (fls. 27 y 38, respectivamente).
3. Ahora bien, el resguardo se centra en establecer si existió el quebranto de derechos fundamentales endilgado al Juez Noveno de Familia Oral, por declarar desierto el remedio vertical formulado por la aquí actora, Harlenys Esther González Mendoza, para controvertir la determinación a través de la cual se “conformó el inventario y los avalúos de los activos y pasivos adquiridos por la sociedad patrimonial de las partes intervinientes”.
4. Al respecto, corresponde advertir que mediante proveído de 7 de septiembre de 2015 (fls. 14 a 16), el señalado funcionario concedió la citada impugnación en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 354, numeral 3, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, se concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado en subsidio por la parte demandante, para lo cual se le concede el término de 5 días con el fin de que aporte lo necesario para expedir copias de los cuadernos que contienen la liquidación de la sociedad patrimonial (…)”.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2015, decretó la deserción de la alzada, aseverando:
“(…) La recurrente aportó el 14 de septiembre el recibo de pago número 13843 por valor de $45800, pero no allegó el DVD en blanco para reproducir la prueba aportada por la parte demandada, obrante a folio 1 del cuaderno de objeciones a los inventarios de la liquidación de la sociedad patrimonial, es decir, no satisfizo plenamente lo exigido en el auto de 7 de septiembre de 2015, razones suficientes para acceder a lo solicitado por el extremo pasivo y ordenar devolver el recibo (…)” (fl. 17).
5. Diáfanamente refulge la transgresión alegada, tornando necesario el otorgamiento de la protección, por cuanto el Juzgado accionado no señaló con claridad la obligación de la gestora de allegar un “DVD” para dar trámite a la memorada alzada; pues sólo una vez vencido el plazo para el cumplimiento de esa carga se advirtió la falta del mismo.
En casos como el antelado, corresponde al juez establecer con certeza cuáles actuaciones y en qué medio han de ser reproducidas para dar curso a la impugnación; adicionalmente, el funcionario encargado de administrar los gastos y cargas procesales al interior del despacho, debe verificar cuando una parte provee los mismos, que lo suministrado sea lo correcto e indispensable con tal finalidad.
Sobre el tema, vale la pena traer a colación acápites jurisprudenciales en los cuales esta Corte, aunque hablando de expensas procesales, ha estatuido los deberes anunciados en precedencia, a saber:
“(…) [E]l Juzgado accionado en el momento oportuno no señaló con claridad cuál era el número exacto de las piezas procesales para establecer el valor total de la suma que debían sufragar las partes, pues una vez vencido el plazo para el cumplimiento de esa carga la secretaría del Despacho constató que el dinero aportado por los interesados no era «suficiente para cubrir el costo de 937 folios, que ascendía a la suma de $187.400.oo» (…)”1.
En otra oportunidad conceptuó:
“(…) Ciertamente, el empleado responsable de los gastos depositados en el Despacho, en una adecuada prestación del servicio, debe brindar la correspondiente información sobre la suma a sufragar por cuenta de los costos judiciales, ya que es incoherente imponer dicha carga a los intervinientes en los procesos, a quienes solamente les asiste la obligación de pagar y generalmente confían en que si se el funcionario les recibe el dinero sin ninguna salvedad o requerimiento, es porque han cumplido con su carga procesal, pues no es lógico que se recojan parcialmente los dineros o que se acepte el pago de sumas inferiores (…)”2.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil, sentencia de 18 de septiembre de 2015, exp. 2015-00205-01.
2 CSJ. Civil, STC1467-2014.
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