CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC373-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00535-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por María Yorly Bernal contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Ministerio del Interior y la Universidad Nacional de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

1.La accionante exige la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente lesionados por las autoridades enjuiciadas.

2.En apoyo de su reclamo, asevera que abierto el certamen para Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo N° 001 de 2015, se inscribió al mismo y adosó la documentación correspondiente, con la cual acreditó su práctica notarial e incluso haber ejercido el cargo de notaria encargada por más de seis (6) meses.

Mediante Acuerdo N° 004 de 2015 se publicó la lista de admitidos e inadmitidos; en ésta se le aceptó para ser notaria de tercera categoría, otorgándosele 10 puntos como experiencia laboral y 5 por “publicación” y se negó su admisión en la primera y segunda categoría.

Advierte que por estar inconforme con el puntaje asignado y su inadmisión en la segunda categoría, interpuso reposición; empero tales determinaciones se ratificaron el 5 de octubre de 2015.

Ese proceder quebranta sus prerrogativas, se aparta de la convocatoria del concurso y desconoce su situación particular en torno al trámite de selección llevado a cabo en el 2011, pues allí sí fue admitida para la segunda y tercera categoría, asignándosele en cada una 21 puntos.

Tras señalar que el listado referido carece de motivación en relación con las razones para admitir o no a los aspirantes y la valoración de los documentos allegados para cumplir con las exigencias prescritas, acota que los acusados pretenden equivocadamente

(…) regular los cargos que hay en las notarías, dado que en ninguna norma se dice que cargos existen en una notaría y mucho menos se dice que para tener práctica notarial es necesario ser abogado (…)” (fls. 32 al 37, ídem).

3.Pide, en concreto y para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto el Acuerdo N° 004 de 2015; dictar otro sustentado; y permitirle la interposición “(…) del correspondiente recurso (…)” (fl. 54, cdno. 1).

    1. Respuesta de los accionados

  1. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto la tutelante puede cuestionar los actos emitidos con ocasión del concurso, a través de los mecanismos contencioso administrativos del caso. Agregó la inexistencia de un daño inminente y destacó que el recurso de reposición incoado por la gestora se resolvió con suficiencia y atendiendo a la Convocatoria y demás disposiciones pertinentes.

Resaltó que la gestora solo fue admitida y llamada a continuar con las siguientes etapas respecto del cargo de notaria de tercera categoría, empero no cumplió con las exigencias mínimas para ser aceptada en la primera y segunda, lo cual descarta la vulneración de los derechos alegada (fls. 78 al 89, cdno. 1).

b)Los demás guardaron silencio.

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el amparo exigido porque la inadmisión de la petente a las categorías primera y segunda de notarios no fue arbitraria; así como tampoco la calificación otorgada en la categoría tercera. Acotó haberse configurado una “(…) carencia actual de objeto a causa del daño consumado (…)”, dado que el examen escrito se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2015 (fls. 128 al 132, cdno. 1).

    1. La impugnación

La querellante impugnó la providencia insistiendo en los argumentos del escrito introductor.

Aseveró ser inviable denegar el amparo por existir carencia de objeto respecto de su llamamiento a la prueba escrita para notarios de segunda categoría, dado que a algunos aspirantes se les ha conferido el resguardo después de ese examen, permitiéndoseles presentar otro conforme a “(…) un banco de preguntas (…), por lo que no se causaría mayor traumatismo en el desarrollo del concurso (…)”.

Adujo que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos sus reproches y reiteró los errores cometidos en la valoración de su experiencia laboral (fls. 149 al 153, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Examinada la queja tutelar, se encuentra que la solicitante censura, puntualmente, el Acuerdo 004 de 5 de agosto de 2015, donde se le inadmitió para el cargo de notario de primera y segunda categoría, se le aceptó al de tercera y respecto de éste se le otorgaron 15 puntos; así como la resolución 0045 de 2015 de 5 de octubre de 2015, mediante la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial ratificó esas determinaciones al desatar la reposición incoada por ella.

2.Emerge claro el fracaso de la salvaguarda deprecada, por cuanto las actuaciones referenciadas no son cuestionables por esta vía extraordinaria.

En efecto, para reprochar la legalidad de esos pronunciamientos, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dicho escenario se erige como idóneo para rebatir la valoración de la experiencia notarial acreditada por la gestora y la posibilidad de ser admitida a los cargos de notario de primera y segunda categoría.

Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Sala en casos análogos ha precisado:

(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.

(…)”.

(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.

3.El amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento arriba referido la tutelante puede reclamar las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración de un perjuicio irremediable.

4.Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.

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