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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC387-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00004-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Fidel Valencia González frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Jorge Jaramillo Villareal, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor funge como cesionario del extremo activo y, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria inició a Jairo Gutiérrez Rodríguez, Oliva López Álvarez y Luis Bernardo Tello Rodríguez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que los señores Jairo Gutiérrez Rodríguez, Oliva López Álvarez y Luis Bernardo Tello Rodríguez, suscribieron el pagaré No. 4614-8 el 7 de septiembre de 1997 a favor de la entidad financiera señalada, obligándose a pagar solidariamente la cantidad de $40.687.000 «(…) equivalentes a 8.077.1926 UPACS, como capital que será convertido a pesos colombianos, por el valor de la unidad UVR, a la fecha de pago…» y, el 17 de agosto de ese año constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre los bienes ubicados en la carrera 85 C No. 14 A- 116 edificio 1 apto 801, parqueadero 80 y 124 del Conjunto Residencial La Siembra, mediante escritura pública No. 3.224.
2.2. Que como los deudores incurrieron en mora desde el 17 de febrero de 2004, la entidad bancaria promovió demanda ejecutiva en su contra, razón por la que el despacho cuestionado libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2004.
2.3. Que el 19 de julio de 2010 profirió sentencia en la que se declaró probada parcialmente la excepción de mérito «prescripción de las cuotas» y se ordenó seguir adelante la ejecución.
2.4. Que el 3 de diciembre de 2012 Colpatria cedió el crédito a Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda., y este a su vez a Carlos Fidel Valencia González.
2.5. Que el 29 de octubre de 2014 el extremo pasivo solicitó la terminación del proceso por «falta del requisito de reestructuración de la ley 546 de 1999», requerimiento que le fue denegado «por no ser la etapa procesal para alegar dicha falencia», inconformes los demandados interpusieron acción de tutela y pese haber sido desfavorable en primera instancia el Tribunal revocó parcialmente y, en su lugar, concedió el amparo invocado en lo que correspondía al tema de la «reestructuración».
2.6. Que «el juzgado de conocimiento atendiendo el fallo de tutela revisa nuevamente el asunto, sin embargo no hace un estudio minucioso de las sentencias de unificación SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012, las cuales son necesarias pues estas son las respuestas a innumerables vacíos que dejaba la Ley 546 de 1999… decide en auto No. 073 de 6 de febrero de 2015, terminar el proceso porque dentro del expediente echó de menos la restructuración del título valor», en desacuerdo con esa determinación interpuso recurso de apelación.
2.7. Que el ad-quem censurado en providencia de 23 de octubre de 2015 confirmó la de primer grado.
3. Pidió, en consecuencia, se «tutelen los derechos constitucionales, fundamentales, el principio de legalidad, la igualdad procesal, la prevalencia del derechos sustancial, violación precedente entre otros» (fls. 1-41 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustanciador, remitió copia del auto emitido el 23 de octubre de 2015 (fls. 60-72 ibídem).
El Banco Colpatria, manifestó que «en su calidad de legitimo acreedor hipotecario y parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004-00046 que cursa en el juzgado accionado, cedió a la sociedad GRUPO CONSULTOR DE OCCIDENTE Y CIA LTDA, sus derechos litigiosos, cesión que fue reconocida por el Juzgado de conocimiento mediante auto … nótese como en el presente caso es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de Banco Colpatria» (fls. 90-92).
El a-quo acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se tutelen las prerrogativas esenciales alegadas, pues en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Jairo Gutiérrez Rodríguez, deudor en el asunto de marras, promovió acción de tutela en contra del despacho cuestionado al negarle la solicitud de terminación por falta de restructuración dentro del ejecutivo iniciado por Banco Colpatria; amparo que le fue denegando en primer grado, pero concedido a través de impugnación, por esta Corporación en providencia de fecha 28 de enero de 2015, en la que se resolvió «se le ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efecto la providencia de No. 1143 de 19 de noviembre de 2014, y en su lugar, resolver la solicitud de “(…) ilegalidad del auto 1170 (…)”, atendiendo a los argumentos soporte de la misma, es decir, la ausencia de reestructuración del crédito, estableciendo con claridad si existió o no dicha omisión…».
Lo anterior por cuanto sostuvo que «le asiste razón al actor al cuestionar al funcionario por esa providencia, por cuanto en ella no se manifestó puntualmente respecto de la solicitud de ilegalidad por la falta de reestructuración del crédito, sin que sea acertada la posición del despacho judicial, cuando afirma que sobre ese preciso motivo ya se había pronunciado en la sentencia, pues revisada la misma (fls. 37 a 41, cd. Corte); no se evidencia que se haya hecho mención alguna acerca de ese planteamiento» y, agregó que «según la información suministrada por la autoridad tutelada a esta Corte, ni antes de después del fallo dictado en el referido juicio, ha sido analizado el asunto relacionado con la citada reestructuración» (fls. 43-47).
b) Acatando la decisión constitucional el a-quo cuestionado en proveído de 6 de febrero de 2015, resolvió «PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia No. 1143 de 19 de noviembre de 2014. SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso por haberse iniciado sin que previamente se hubiera procedido por parte del acreedor a efectuar la reestructuración del crédito, como puntualmente lo exigen el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la circular externa No. 007 de la otrora Superintendencia Bancaria, hoy Financiera…», el quejoso inconforme interpuso recurso de apelación (fls. 78-88).
c) El ad-quem censurado en auto de 23 de octubre de 2015 confirmó el de primer grado, al considerar que «es claro que para el organismo superior de la jurisdicción ordinaria la reestructuración de los créditos de vivienda es un requisito de exigibilidad del título en todos los procesos ejecutivos donde se cobran créditos otorgados en UPAC para la adquisición de vivienda individual a largo plazo otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, sin que importe que haya o no existido proceso anterior o se haya promovido antes o después de proferida la sentencia SU-813 de 2007 (4 de octubre d e2007), porque, según los mismos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia unificadora de la Corte Constitucional ya manida, lo que hizo fue aclarar la exigencia legal de la reestructuración dispuesta en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999».
A la par, precisó que «como antecedentemente se dejó anotado, este Tribunal mayoritariamente había entendido los efectos ex nunc de la sentencia SU-813 de 2007, mas ante la interpretación reiterada del órgano superior de la jurisdicción ordinaria, su acatamiento se ve necesario por fuerza de los pronunciamientos judiciales constitucionales en acciones de tutela dirigidos por el superior funcional, pues no tiene sentido mantener una posición así sea razonable respecto de los pronunciamientos de constitucionalidad vertidos sobre la necesidad de la reestructuración en espera de pronunciamiento de amparo constitucional».
Y, finalmente refirió que «si bien resulta razonable decidir de forma diferente, por la poca claridad de la norma y por los múltiples pronunciamientos constitucionales pronunciados sobre la necesidad de la reestructuración de este tipo de créditos, mantener una posición que está siendo dejada sin efectos por el superior jurisdiccional del Tribunal, no resulta consecuente con la seguridad jurídica a la que los usuarios de justicia tienen derecho, con mayor razón, si la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia favorece al deudor quien resulta ser la parte débil de la relación contractual que se discute, en un Estado social de derecho en el que se deben adoptar medidas de protección en favor de las personas menos favorecidas (art. 13 C. Pol., art. 1624 C.C.), a sabiendas que en materia de vivienda, las familias tienen derecho a sistemas adecuados de financiación por mandato del art. 51 de la Carta Política» (fls. 61-72).
4. Analizado el proveído cuestionado (23 de octubre de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado confirmó el de primer grado (terminó proceso por falta de reestructuración), oportunidad en el que se finiquitó el tema objeto de debate, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «defecto sustantivo y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia que sobre la materia ha sido proferida, descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de citar el desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación en lo que tiene que ver con la «restructuración de créditos pactados en UPAC», precisó «en un crédito de vivienda pactado en UPAC y demandado en el 2002 con sentencia de primera instancia de 11 de mayo de 2010 y de segunda del 30 de noviembre de 2011, en el que se había negado una nulidad por inconstitucionalidad estando pendiente la entrega del bien adjudicado, la Corte tuteló el derecho al debido proceso ordenando dejar sin los efectos el fallo de segunda instancia para que se vuelva a examinar la exigencia del crédito cobrado por falta de reestructuración».
En contexto con lo anterior, señaló que si bien, su posición había sido otra, esto es, «entendiendo los efectos ex nunc de la sentencia SU-813 de 2007», también lo era, que con el fin de no incurrir en contradicciones ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial de su superior, era necesario variar su posición, razón por la que termina concluyendo que la decisión adoptada por el a-quo es constitucional y, ajustada a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia.
5. Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que:
De conformidad con el criterio sentado por la Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
No admite discusión que esa regulación fue la respuesta de choque a la delicada situación económica de la época, ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en riesgo de perder su vivienda. Tan es así que contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que (Subrayado fuera de texto).
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual» (CSJ STC 26 Ago. 2015, rad. 01858-00).
6. Así las cosas, se observa que la autoridad acusada profirió el proveído censurado, no solamente integrando la realidad fáctica del asunto de marras con la jurisprudencia pertinente sino también con apoyo en lo acreditado en el sub júdice; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto sustantivo y fáctico», en lo que atañe al primero, por cuanto no se ve que haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación de una norma desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición y, en lo que se refiere al segundo, no se observa que el ad-quem se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiere adoptado su decisión con elementos ilícitos.
7. Por lo anterior, la providencia de 23 de octubre de 2015 no puede tildarse de arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ