2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC508-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00042-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Donatila Quintero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Constanza Forero de Raad y Martha Isabel García Serrano, trámite al cual fue convocado, ex officio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades de marras.

Lo propio, tanto al interior del juicio ordinario de usucapión instaurado por Asociación de Usuarios Los Cocales Lote 1 – Asococales contra Promotora Urbana Limitada y personas indeterminadas, como también dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto por ella contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, dictada por el despacho vinculado dentro del litigio declarativo ut supra.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Es una «mujer de la tercera edad, tiene aproximadamente 30 años de estar en posesión de una fracción del [L]ote No. 1 Asococales, distinguido como [L]ocal No. 60, con un área de 8.28 metros cuadrados».

2.2.- Una vez fue conformado en 2007 el ente asociativo arriba reseñado, al cual ella pertenece, y que «según estatutos lo hicieron para progresar como comerciantes, con el fin de obtener beneficios tributarios, ser competitivos», tal promovió demanda de pertenencia extraordinaria respecto del predio atrás aludido, misma que luego de avocar la célula judicial citada emitió fallo estimatorio de 17 de septiembre de 2012.

Tal decisión, señala, fue «favorable para los asociados en ese momento, desconociendo a los demás poseedores, entre ellos» la suscrita, ya que se tramitó «la prescripción [adquisitiva] pero no a favor de cada uno de los poseedores, sino a favor de [l]a asociación» que «no tenía[…] el derecho para demandar la prescripción, recordando que dicha asociación se creó en el año 2007 […], es decir, la asociación tenía de existencia cuando se profirió el fallo 4 años y un mes, contrariando el artículo 2532 [del Código Civil], que para adquirir por prescripción extraordinaria se requiere 10 de años de posesión».

2.3.- Así las cosas, «demandó en recurso extraordinario de revisión la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito [de Cúcuta], [para] l[o] cual argument[ó] la causal 6 del artículo 380 del C. P. C. maniobras engañosas, fraudulentas que logran, mediante el trámite de pertenencia, que un juez a quo […] prof[iera] una sentencia violando un derecho sustancial “falta de tiempo para adquirir en usucapión” conforme al artículo 2532 del C. C.».

2.4.- Empero, la sala cuestionada dictó resolución adversa datada 22 de octubre de 2015, la que «no observó las pruebas aportadas y se fue por las ramas y de entrada en las consideraciones establece que no importa que la sentencia haya sido mal fundada sino que es menester demostrar la causal alegada», amén que «olvidó el principio inquisitivo que tienen los juzgadores de buscar la verdad procesal, a sabiendas que es un recurso extraordinario se limitaron exegéticamente a valer la norma procesal sobre la sustancial».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que «se sirva revocar la sentencia adiada 22 de octubre de 2015 proferida el Tribunal Superior de Cúcuta, igualmente se sir[v]a revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Sexto del Circuito».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por presuntamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos material y fáctico, enfila su inconformismo así:

2.1.- Contra el juzgado vinculado, habida cuenta que al interior del juicio ordinario de usucapión instaurado por Asociación de Usuarios Los Cocales Lote 1 – Asococales (de la que ella es miembro) contra Promotora Urbana Limitada y personas indeterminadas, dictó sentencia estimatoria el día 17 de septiembre de 2012.

2.2.- Relativamente a la corporación querellada, ya que por fallo de 25 de octubre de 2015 desató adversamente el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la providencia enunciada en el numeral anterior.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio:

3.1.- Pronunciamiento de 17 de septiembre de 2012, en el que el despacho convocado declaró que el bien raíz con Folio de Matrícula Inmobiliaria 260-749, ubicado en la Avenida 6ª Nº. 7-59 de Cúcuta, pertenece a la Asociación de Usuarios Los Cocales Lote 1 – Asococales (fls. 21 a 31).

3.2.- Decisión proferida por el tribunal acusado el 22 de octubre de 2015, a través de la que «declaró infundado el recurso de revisión» interpuesto por la quejosa contra la sentencia ut supra (fls. 2 a 20).

4.- Atañedero con la censura enfilada contra el tribunal enjuiciado, misma que envuelve la disconformidad planteada al juzgado vinculado comoquiera que los reproches esgrimidos en el escrito de genitor de la presente acción constitucional son similares a los enantes expuestos ante la aludida colegiatura, cumple señalar que este no incurrió en irregularidad al dictar el pronunciamiento de 22 de octubre de 2015, mismo con el que desató el medio impugnativo extraordinario arriba mentado, como para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, tras citar doctrina y jurisprudencia extensamente, sostuvo que «[l]o primero es advertir que la [tutelista] se encuentra legitimada por activa para iniciar el presente recurso de revisión[,] pues ella, se considera una persona afectada con la decisión debido a que el representante de Asococales Lote 1, incurrió en colusión o engaño, junto con algunos asociados[, por cuanto] se agruparon mediante el mecanismo de la asociación, un grupo de personas muy reducido (ver acta de constitución de la asociación […]) y de los cuales varios de estos fueron engañados, prometiéndoles que se les iba dar la propiedad de su local; hoy la mayoría de estas personas, tienen procesos de pertenencia admitidos y demandan la asociación; el engaño también consiste en que esa persona jurídica es sin ánimo de lucro y mediante esta trama jurídica, le asignan a un ente jurídico un predio cuyo valor actual supera los $5.900.000.000,oo».

Sobre el particular, apuntó que «evidentemente hubo engaño del Presidente de la Asociación (Ersa de Jesús), que en asocio con profesionales del derecho denunciados, prometieron a los asociados otorgar la propiedad de cada uno de los locales que están poseyendo desde hace más de 30 años como el caso de la [actora], y que dicha asociación, el objeto principal, es agruparlos para mejorar el comercio y no convertirla en una asociación con ánimo de lucro, que defraudó los intereses de los asociados para despojarlos del derecho de posesión y por ende, de la posibilidad de adquirir la propiedad de sus locales por prescripción adquisitiva de dominio, como [así] lo hizo la asociación por intermedio de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual se le adjudicó la propiedad del inmueble a dicha asociación sin ánimo de lucro, creada para otros fines diferentes a los que terminó en su momento perjudicando los derechos de cada de uno de los asociados».

Empero, relevó, la peticionaria «participaba activamente en las asambleas de la Asociación de Usuarios de Los Cocales Lote 1 como se puede observar en los folios 384, 387 con su firma, y era conocedora de las decisiones que se adoptaron por dicha entidad, y si existió fraude de los administradores y de los apoderados, esto debe ser analizado en otro proceso, pues el recurso de revisión no es para crear un escenario diferente o para estudiar nuevas pruebas o presuntos punibles, o proponer medios de defensa judicial, máxime, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 906 de 2004, existe la posibilidad de restablecer el derecho».

Así las cosas, puso de presente que «del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el N° 540013103006200800002900 seguido por Asococales en contra de la empresa Promotora Urbana Limitada, no se avizora colusión o fraude dentro del proceso, pues se cumplieron todas las actuaciones de ley, y se llegó a la sentencia, con el correspondiente análisis probatorio adecuado a los hechos que se ventilaron en el proceso, siendo la sentencia concordante con la misma, sin observarse un fraude procesal o maniobra dentro del proceso».

De ahí que, manifestó, «el recurso extraordinario de revisión está llamado al fracaso, porque la recurrente no demostró plenamente, como lo exige la ley, la ocurrencia de los elementos constitutivos de la causal de revisión alegada, y los hechos esgrimidos son circunstancias ajenas al proceso que se estudia y que se presentan al interior de una asociación sin ánimo de lucro, que si bien es la demandante dentro del proceso, no menos cierto es, que los hechos internos de la sociedad no son del resorte del proceso de pertenencia; por lo tanto, no se observa maniobras o engaño de las partes, sino que hace imputaciones, sobre las cuales la Sala no puede entrar a revisar, pues dichas circunstancias deben ser objeto de otro proceso, y de naturaleza diferente al proceso de pertenencia del cual se analiza la sentencia en revisión».

4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados los defectos sustantivo y fáctico enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso de revisión planteado.

Esto es, que la censora no logró evidenciar configurada la causal al efecto invocada, comoquiera que no denotó, según era de su resorte, la existencia de «colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso» de pertenencia en que se dictó el fallo adiado 17 de septiembre de 2012 objeto del medio impugnativo extraordinario desatado, en tanto que su esfuerzo lo circunscribió a acreditar irregularidades gestadas pero al interior de la asociación de la que hace parte, aconteciendo por demás que era conocedora de las mismas en tanto que «participaba activamente en las asambleas», de donde surge que «los hechos esgrimidos son circunstancias ajenas al proceso que se estudia» pues las vicisitudes fácticas «intern[a]s de la sociedad no son del resorte del proceso de pertenencia», hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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