CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC529-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02823-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Bernardo Rodríguez Montaño contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, Grupo Éxito S.A. como propietario del Establecimiento Comercial Carulla, Central de Inversiones S.A. y Covinoc S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad porque no le avisaron para que interviniera en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, razón por la cual no tuvo la oportunidad de defenderse ni de ser escuchado.

Pretende, en consecuencia, que «se ordene al juzgado accionado revocar la DILIGENCIA de REMATE, del primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA,(…)» [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá le correspondió la demanda ejecutiva hipotecaria iniciada por Luís Fernando Usme Saldarriaga contra Edgar Rodríguez Díaz y el accionante, autoridad que libró el 9 de diciembre de 2013 mandamiento de pago contra los demandados por $106.632.728.

2. El ejecutante señaló que la parte pasiva podía ser encontrada en la carrera 71 No. 2ª – 66, interior 5, apartamento 402, Conjunto Residencial El Portal de Techo III de Bogotá.

3. La notificación se surtió en tal nomenclatura, donde fue recibido el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de que trata el 320 ibídem, allegándose a las diligencias las constancias debidamente cotejadas y selladas.

4. El 12 de marzo de 2015 ante el silencio de la parte demandada, se ordenó seguir adelante la ejecución y el avalúo del inmueble implicado.

5. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 20 de marzo de ese año siendo atendida por el codemandado Edgar Rodríguez Díaz quien no presentó oposición.

6. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad el 26 de mayo siguiente avocó el conocimiento y aprobó la estimación pecuniaria del inmueble por no haber sido objetada.

7. El codemandado Rodríguez Díaz, solicitó la nulidad de lo actuado tras señalar que no se efectúo la notificación del mandamiento de pago conforme lo ordena la ley en los artículos 315, 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

8. El primero de septiembre de 2015, en la misma diligencia de remate el juzgado negó la solicitud, decisión que fue materia de reposición y apelación por la parte pasiva, manteniendo el juzgado accionado su providencia y se despachó desfavorablemente la alzada por improcedente. De igual forma, se adjudicó el bien a la parte activa, Luís Fernando Usme Saldarriaga.

9. En criterio del peticionario, se vulneraron las garantías deprecadas, porque «nunca fui notificado como lo exige la ley pues nunca tuve la oportunidad de hacer la defensa de mis derechos y mucho menos presentar los medios de defensas (sic) otorgados por la ley, como es el de contestar la demanda, propone (sic) excepciones, ni alegatos de conclusión ni mucho menos recursos». [Folio 2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 10 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad involucrada y a los vinculados. [Folios 5-6, c.1]

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se limitó a señalar que el proceso censurado se encuentra físicamente en el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad. [Folio 12, c.1]

La Central de Inversiones S.A. y Covinoc solicitaron su desvinculación tras señalar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ostentan la calidad de «acreedor de la obligación a cargo del tutelante». [Folios 15-18 y 114-119, c.1]

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad expresó que similares aseveraciones a los hechos narrados en la presente acción de tutela expuso el otro demandado Edgar Rodríguez Díaz en el incidente de nulidad propuesto y el cual fue adecuadamente resuelto en la misma diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, decisión que fue materia de reposición y apelación por la pasiva, la cual se mantuvo y se negó la alzada por improcedente.

De igual forma señaló que «con posterioridad lo decidido en la citada diligencia y hasta la fecha de emisión de la presente contestación, el aquí accionante y su apoderado, han elevado petición alguna.» [Folios 72-73, c.1]

3. El Tribunal Superior el 18 de noviembre de 2015, negó los derechos invocados, al considerar que el accionante no ha elevado ante el juzgado de conocimiento petición alguna para que se estudie los hechos alegados por vía de tutela, omisión que frustra de raíz el instrumento constitucional utilizado porque el escenario apto para la protección de sus intereses es el proceso ejecutivo adelantado ante la autoridad accionada. [Folios 120-124, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto señaló que no hizo uso de los recursos que establece la ley para asegurar la consecución de sus derechos porque nunca fue notificado en debida forma y se le negaron las posibilidades para cuestionar las determinaciones adoptadas. [Folios 182-185, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.

En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se presentaron en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por parte del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el peticionario puede reclamar directamente, ante el funcionario competente para que examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales.

Sin embargo, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el juzgado accionado, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.

3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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