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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC547-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00376-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Naida Cecilia Martínez Hernández contra la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura-Norte de Santander, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital, la seguridad jurídica y la «confianza legítima», que considera vulnerados por las autoridades administrativas accionadas, al conformar una lista de elegibles para el cargo que ella ocupa en provisionalidad, a pesar que el concurso de méritos que se convocó, no precisó con anterioridad al mismo, las funciones de los empleos públicos a proveer.
En consecuencia, solicita que se ordene a las tuteladas «se abstengan de dar trámite a la lista de elegibles, existentes en el concurso convocado mediante acuerdos PSAA09-001 y PSAA09-002 de 2009; así como a hacer nombramientos en propiedad, en el cargo que ostentó (sic) de carrera». [Folios 1-13, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante se encuentra vinculada en provisionalidad desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 11, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Área Talento Humano, desde el 1 de abril de 2013 hasta el momento de instaurar la tutela.
2. Mediante Acuerdo No. PSAA08-4591 de marzo 11 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales adelantaran los actos preparatorios y se emitieran las directrices por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que a nivel nacional se adelantara la convocatoria del concurso para proveer los cargos de empleados de la Dirección y de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta.
3. Fue por lo anterior que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, expidió el Acuerdo No. PSAA09-001 de 2009 de septiembre 8 de 2009, por medio del cual convocó a «concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona».
4. La accionante, no participó en la anterior convocatoria.
5. Agotadas las etapas de selección y clasificatoria del concurso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, aprobó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario G-11 de Talento Humano Laboral, en sesión del 7 de octubre de 2015, registros que se encuentran en la página web de la rama judicial. [Folio 49, c. 1]
6. Según la Resolución PSAR15-228 del 7 de octubre de 2015, se formuló ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del Grupo 3, la cual tiene una vigencia de cuatro años para quienes la integran de conformidad con la ley estatutaria de la administración de justicia, estando conformada por: 1º. Galván Sandoval Eliana Belén. 2º. Contreras Miguel. 3º. González Rodríguez William Germán. 4º. Núñez Ramírez Ricardo Javier. 5º. Ordoñez Fadya Alejandra. 6º. Galindo Arambula Luis Guillermo. 7º. Orellanos Ascanio Mayda Yaneth. [Folio 58, c.1]
7. El 28 de octubre de 2015 – data en que se presentó la acción de tutela-, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, expidió la Resolución DESAJCR15-2245, mediante la cual nombró a la Doctora Eliana Belén Galván Sandoval, en el cargo de Profesional Universitario G-11 de Talento Humano Laboral.
8. En criterio de la peticionaria se vulneraron sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas al expedir el Acuerdo No. PSAA09-001 de 2009 mediante el cual ofertó unos cargos donde se encuentra el que actualmente desempeña en provisionalidad, sin precisar las funciones de las vacantes a proveer, error que da lugar a la nulidad del citado acto administrativo.
Así mismo alegó que el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó a la Directora Seccional de Administrar Judicial, realizar los nombramientos en propiedad de las personas que superaron el concurso, hecho que pone en riesgo su permanencia en el cargo que posee como Coordinadora de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Profesional Universitario Grado 11.
Aseguró que la situación descrita pone en inminente riesgo su derecho al mínimo vital, circunstancia que, en su criterio, impone la intervención del Juez constitucional en el asunto, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que solicita la protección de sus garantías. [Folios 1-13, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo decretó la medida provisional solicitada por la accionante, y ordenó a los accionados abstenerse de efectuar nombramiento alguno que afecte la continuidad de Naida Cecilia Martínez Hernández, en el cargo de Profesional Universitario Grado 11. [Folio 34 y 35, c.1]
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, indicó que conforme a la lista de elegibles que recibió para proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 11, procedió a expedir la Resolución 2845 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual nombró a «la doctora ELIANA BELEN GALVAN SANDOVAL» en el citado empleo. [Folios 47 y 48, c. 1]
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, expresó que en acuerdos 001 y 002 de septiembre 8 y 9 de 2009, realizó la convocatoria para proveer los cargos allí citados, y que con los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso, se integró la lista de elegibles, quienes tienen un derecho legítimo a ser nombrados en propiedad en los cargos vacantes de la correspondiente Dirección Seccional.
Señaló que por acuerdo PSAA09-6203 de septiembre 2 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial.
Informó que la accionante, desempeña en provisionalidad el cargo objeto de la lista de elegibles del concurso vigente, desde hace aproximadamente cuatro meses. Además no se inscribió ni participó en ninguna de las etapas del concurso, razón por la cual su deber es proteger el legítimo derecho de quienes superaron el concurso de méritos.
De otro lado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, expresó que la accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional, para atacar el Acuerdo No. PSAA09-01 de 2009 expedido por la Sala Administrativa Seccional, razón por la cual, la tutela se torna improcedente, máxime si se busca la inaplicación de actos de carácter general.
Así mismo señaló, que la acción constitucional, no atiende al principio de inmediatez, porque el acto administrativo por medio de cual se convocó a un concurso de méritos, se expidió desde hace más de cinco años.
3. Con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió las diligencias a la Sala Civil de esa Corporación, tras considerar que en el despacho del Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, está tramitando otras acciones constitucionales similares a la de la accionante.
4. En auto del 6 de noviembre de 2015, el juez colegiado de primera instancia, ordenó integrar el contradictorio con la señora Eliana Belén Galván Sandoval, quien dentro de la oportunidad concedida manifestó que le asiste interés en intervenir, por «cuanto me encuentro en el primer lugar del registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 11…».
Realizada la anterior precisión, pidió negar el amparo porque la promotora, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, y además no acredito la existencia de un perjuicio irremediable. [Folios 195-196, c. 1]
5. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 17 de noviembre de 2015, declaró improcedente la tutela solicitada porque consideró que la controversia debe ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que no existe un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del Juez Constitucional.
6. La tutelante impugnó la providencia, reiteró los hechos expuestos en su libelo, y adujo que existe un inminente riesgo a quedar cesante al ser retirada de su cargo. [Folios 212-215, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
En efecto, la accionante tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la administración mediante los cuales dispuso que el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del Grupo 3, Talento Humano Laboral, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que ocupa la actora en provisionalidad, fuera provisto con el Registro de Elegibles conformado mediante la Resolución No. PSAR15-228.
De manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello.
4. Ahora y teniendo en cuenta que la tutelante también cuestiona el Acuerdo No. PSAA09-001 de 2009, mediante el cual convocó a «todos los ciudadanos colombianos interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera de Consejos Seccionales de la Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona», deviene con claridad que la acción incoada se torna improcedente, como pasa a explicarse.
En efecto, si la queja recae sobre tal acto, el cual es de carácter general, impersonal y abstracto, aflora la impertinencia de este mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Inconformidades que deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para tal efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Particularmente, se ha sostenido:
(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”. (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
5. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Aunado a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado». (CSJ STC, 18 oct. 2007, rad. 2007-00321-01; STC, 21 may. 2008, rad. 2008-00107-01; y STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01; entre otras)
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el sub-júdice la accionante, muy a pesar de sus alegaciones, no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras)
7. Al margen de todo lo anterior, el amparo solicitado también se vislumbra improcedente, en razón a el acto que se pretendía suspender, es decir, el nombramiento de la primera persona que ocupa la lista de elegibles, toda vez que el mismo se llevó a cabo el día en que fue radicada la acción de tutela, de lo que deviene claro que la acción carece de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara la situación fáctica acusada de vulneración de los derechos invocados, ante la consumación del hecho que se alega como motivo de perturbación, pues es conocida la vocación de la tutela para evitar que se produzca lesión a los derechos fundamentales de las personas, lo que implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha producido.
Sobre lo anterior, esta Sala ha expresado:
«(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)»1
8. Con sustento en las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.
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