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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC613-2016
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00788-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Juan Camilo Machado Parra contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de la doble instancia», presuntamente conculcados por el juzgado accionado, con ocasión del auto de 21 de abril de 2015 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación que propuso en contra del proveído adiado 6 de febrero de ese mismo año que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos promovida en contra de los herederos del causante Juan Crisóstomo Machado Lozano.
Por lo anterior, solicita en lo fundamental, que se revoque tal determinación, y se imparta el trámite respectivo a la alzada.
2.En sustento de lo pretendido, refiere en síntesis, que mediante auto de 14 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de esta urbe inadmitió la demanda ejecutiva por alimentos que interpuso en contra de los sucesores del señor Machado Lozano, «por existir irregularidades en el título ejecutivo y elevar pretensiones de forma separada», hecho por el cual dentro del término oportuno subsanó la demanda, precisando que «los documentos originales reposaban dentro del proceso de sucesión de Juan Crisóstomo machado Lozano No. 2003-0043»; no obstante lo anterior, la autoridad judicial convocada en providencia del 6 de febrero de 2015 rechazó el libelo, por considerar que no se había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de inadmisión.
Indica que por ello presentó recurso de apelación en contra de tal determinación, medio de impugnación que fue denegado en auto del 21 de abril de 2015 por tramitarse el asunto en única instancia, por lo que formuló recurso de queja, el que fue rechazado por no haber sido propuesto en debida forma (fls. 5 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Tercera de Familia de Bogotá solicitó la negativa del amparo invocado, tras argumentar que «[m]ediante reparto y por disposición del Juzgado se abonó un proceso ejecutivo de alimentos, siendo demandante el aquí tutelante, que fue inadmitido por auto del 14 de octubre de 2014, para que (…) allegara copia autentica del título ejecutivo, bajo las mismas formas legales del artículo 115 del C. de P.C. y se enervaran las pretensiones por separado, numeradas y detalladas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo»; que aunque oportunamente el ejecutante pretendió subsanar el libelo, tal situación no ocurrió, pues no aportó el título base de la ejecución, so pretexto de que el mismo reposaba en el expediente de sucesión del señor Juan Crisóstomo Machado de la que primigeniamente conoció ese Despacho, afirmación que falta a la verdad, pues ningún documento de tales características obra en el mencionado legajo, situación que se le puso de presente al quejoso en el auto que rechazó la ejecución.
Indicó además, que por tratarse la ejecución de un asunto de mínima cuantía, no era viable la alzada que se propuso contra el rechazo, así como también resultó infructuoso el recurso de queja interpuesto por no cumplirse con la ritualidad descrita en el precepto 378 del Estatuto Procesal Civil (fls. 16 a 18 del cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«Revisadas las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, no encuentra el Tribunal, que con ellas se desconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia del señor JUAN CAMILO MACHADO PARRA, o que la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechaza la demanda ejecutiva de alimentos tenga defectos sustantivos, facticos o desconozcan precedentes o posean errores inducidos o desconozcan directamente la constitución, pues la decisión adoptada se encuentra ajustada a la norma.
En efecto, las normas que regulan el proceso ejecutivo de alimentos, contempladas en el código del Menor en su artículo 152, a las que remite el artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indican que tiene el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, esto es, un proceso de única instancia.
En consonancia con lo anterior se encuentra la competencia de los Juzgados de familia establecida en el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, que indica que conocerán en única instancia “de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta”.
Por lo tanto, al tratarse de un proceso de única instancia no es susceptible del recurso de apelación» (fls. 58 a 65 ídem).
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 145 a 148 ídem).
CONSIDERACIONES
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Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
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El actual reclamo va dirigido a que se deje sin valor y efectos, el auto de 21 de abril de 2015 mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá denegó la concesión del recurso de alzada que el aquí accionante, en calidad de ejecutante, interpuso contra el auto del 6 de febrero de ese mismo año que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos por él interpuesta.
3. Dejado en claro lo anterior, se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que el auto dictado por la autoridad judicial convocada del que se duele el tutelante, esto es, el que denegó el recurso de apelación propuesto en contra de la providencia que rechazó de la acción ejecutiva por alimentos mentada, fue proferido el 21 de abril de 2015, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 10 de noviembre siguiente (fl. 9, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período significativo –siete meses, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4.Finalmente cabe precisar, que pese a que el soporte principal de la confirmación de la negativa del amparo es la falta del requisito de inmediatez, resulta necesario para la Sala resaltar, que el acontecer procesal surtido y la decisión cuestionada, se encausó por la senda legal y constitucional aplicable al caso, contrario a lo argüido en el escrito de impugnación, y que la denegación del recurso de apelación que formuló el ejecutante contra el proveído que rechazó la demanda fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto, circunstancias éstas que tornan inviable la intervención excepcional del Juez de Tutela en el asunto criticado.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA