CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC617-2016 Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00515-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no notificar la acción popular con radicado No. «2015-148».

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «PROCEDA A NOTIFICAR AL ACCIONADO EN [SU] ACCIÓN POPULAR de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA»; y, además, que se remita «COPIA DE [SU] TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL DE REPARTO EN MANIZALES A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO» (fl. 1, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que «hace aproximadamente DOS MESES» el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales «envió» la acción judicial referida en líneas anteriores al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad para que se surtiera la notificación al accionado, y dicha entidad informó que ya lo había hecho, el citado Juzgado, al considerar que no había ocurrido ello, ordenó nuevamente la notificación dilatando el trámite, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de citada ciudad, indicó en suma, que «[c]onsultado el sistema Justicia Siglo XXI, y los libros radicadores, pudo constatarse que (…) no se tramita ninguna acción popular bajo ese radicado, siendo que el proceso que corresponde a dicho número, es el proceso verbal declarativo de restitución de bienes dados en leasing, promovido (…) por LEASING BANCOLOMBIA S. A. en contra de CARLOS ARTURO FEHO MONCADA» (fl. 14, ídem).

La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y Familia de Manizales, señaló que «no ha recibido ninguna acción popular, con el radicado 2015-148 que corresponda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, pero una vez revisado el aplicativo Justicia XXI, aparecen tres acciones populares con ese radicado que correspondieron a los Juzgados Primero (…), Cuarto (…) y Quinto Civiles del Circuito» (fl. 16, íd.).

La Procuradora Judicial para Asuntos Civiles, aunque tardíamente, precisó en suma, que no le asiste la razón al interesado, pues sus argumentos carecen de fundamentos fácticos, de acuerdo a los informes de las autoridades convocadas (fls. 34 a 42, Cit.).

La Defensora del Pueblo Regional de Caldas, precisó en lo fundamental que «de acuerdo con los hechos (…) narrado[s] (…) el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA ha obrado en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad» (fls. 43 a 45, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que el radicado que refiere el actor, corresponde al proceso verbal de restitución de bienes dados en leasing (fls. 24 y 29, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, pidiendo que se le «aplique a [su] bien el art. 357 C. de P. C. en lo desfavorable» (fl. 59, id.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que «PROCEDA A NOTIFICAR AL ACCIONADO» la acción popular cuyo radicado correspondió al «No. 2015-00148» (fl. 1, íd.), pues en su sentir, se han desconocido los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, del informe de la autoridad jurisdiccional convocada y la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, así como de los documentos adosados al expediente, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo, el Juzgado accionado de manera alguna ha conocido de la acción popular con radicado No. 2015-00148-00, pues, dicho radicado fue asignado al «proceso verbal declarativo de restitución de bienes dados en leasing, promovido (…) por LEASING BANCOLOMBIA S. A., en contra de CARLOS ARTURO FEHO MONCADA» (fls. 14, Cit.), razón por la cual no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Además nótese, que el yerro cometido por el interesado en el libelo genitor de la tutela, esto es, señalar equivocadamente el número de radicado de la acción popular y el despacho contra quien se dirige el amparo, no implica, per se, que se pueda variar la autoridad o entidad contra quien se dirige, en el trámite del mismo, pues el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solo dispone su modificación cuando «no pudiere determinarse el hecho o la razón que [la] motiva».

4.Por otro parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso advertir que dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco la expedición de copias en gratuidad, por lo que es una obligación única y exclusiva del actor, y bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en la aludida capital, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien.

5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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