CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC685-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00567-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Agrícola La Finca S.A.S., en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño –Vichada-, vinculándose a los intervinientes en el proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera N° 2013-00062-00

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El 27 de noviembre de 2013 ECOPETROL S.A. le formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo –Vichada-, demanda abreviada de perjuicios por servidumbre petrolera de que trata la Ley 1274 de 2009 «para que se determinara el valor de las afectaciones que se pudieran causar al predio «BELLA VISTA»» de su propiedad «por el uso de servidumbre transitoria», radicado N° 2013-00062 (fl. 2 cdno. 1).

2.2.- La demandante señaló que había adelantado la etapa de «negociación directa» con la gestora, la que constituía «requisito de procedibilidad», aportando el acta de no acuerdo y los «[a]visos de inicio de trabajos de explotación sísmica», en los cuales no aparece su rúbrica porque «no agotó dicha etapa»; además allegó oficio dirigido al Personero Municipal de Cumaribo, remitiéndole el «acta de no acuerdo de las negociaciones», informando que Agrícola La Finca S.A.S. se había negado a firmar. También presentó «avalúo de las posibles afectaciones que se pueden causar al predio», elaborado por peritos, por valor de $823.876 (fl. 2 ibíd.).

2.3- Con proveído de 2 de diciembre siguiente se admitió el libelo, ordenando su traslado; se designó «perito» de las listas de auxiliares de la justicia para que dictaminara respecto al «valor de la indemnización sobre la servidumbre»; y se autorizó a ECOPETROL S.A. «la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos, en una franja de terreno» (flS 2-3 cdno. 1).

2.4.- El 4 de diciembre de 2013 el secretario del juzgado expidió boleta de citación al representante legal de la quejosa, allí demandada, a la ciudad de Cali, para que compareciera a notificarse, quien el día 17 del mismo mes y año otorgó poder especial a la abogada María José Esquivia Hoyos para que defendiera sus intereses en el proceso, y «sin que el representante legal de la sociedad AGRÍCOLA LA FINCA S.A.S. hubiera comparecido a notificarse personalmente» ni se efectuara el emplazamiento que prevé el inciso 2° del artículo 452 del C.P.C., el 19 de diciembre ulterior se surtió el acto de enteramiento por conducta concluyente con la presentación del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto admisorio (fls. 3-4 ibíd.).

2.5.- El 28 de enero de 2014 se negó el medio de impugnación al considerar que conforme a los soportes allegados por la empresa Inter-rapidísimo, «los memoriales fueron recibido por la señora YAZMÍN CHAVEZ el día (9) de diciembre de 2013 […].entonces, que el término para interponer el recurso de reposición vencía el 13 de diciembre de 2013» por lo que fue presentado de forma extemporánea (fl. 4 ib.).

2.6.- El 21 de febrero de esa anualidad el perito tomó posesión del cargo y, el día 26 del mismo mes y año, la gestora interpuso nulidad de todo lo actuado alegando que la «la notificación de dicho auto se produjo por conducta concluyente cuando se radicó el recurso», y que el recibido tenido en cuenta por el despacho «no se trataba del acto de notificación sino de la BOLETA DE CITACIÓN dirigida al demandado para que compareciera a notificarse personalmente»; y, con proveído de 27 de marzo ulterior se negó la petición con fundamento en que la pasiva «se encuentra legalmente notificad[a] del Auto Admisorio de demanda en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil» [negrilla del texto], (fl. 5 cdno. 1).

2.7.- El auxiliar de la justicia presentó informe señalando que el 23 de febrero de 2014 se trasladó a la finca «BELLA VISTA» a realizar la experticia pero que no se le permitió el ingreso, por lo que el 27 de marzo de esa anualidad el despacho ordenó requerir a la enjuiciada a fin de que le preste la colaboración necesaria al perito y, el 28 de mayo siguiente, «a pesar de no haberse señalado la fecha y la hora para que el perito compareciera a la finca BELLA VISTA y así disponer el ingreso», decidió que «la parte demandada ahora asuma los gastos periciales por su intransigencia, para que nuevamente el perito avaluador se desplace a este perímetro urbano y al predio objeto de avalúo, con el fin de que rinda el dictamen ordenado» (fl. 6 ibíd.).

2.8. El 4 de junio posterior presentó reposición contra esta última determinación con fundamento en que «el representante legal […] no había sido informado de la visita del perito, pues el domicilio de la propietaria del predio BELLA VISTA, […] es en la ciudad de Cali» y, el día 13 de ese mes y año le fue resuelto negativamente (fl. 6 ib.).

2.9.- El 2 de diciembre de 2014, sin correr traslado para alegatos, se profirió sentencia y, el 13 de enero de 2015 interpuso ante el Juez Civil del Circuito de Puerto Carreño el «recurso de revisión de que trata el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009» donde solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio «de conformidad con el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C.» y, que en su defecto se invalidara desde «el acta de posesión del 21 de Febrero de 2014 del perito». En tercer lugar, «que se revocara la sentencia» y se condenara en costas a ECOPETROL S.A. (fl. 7 cdno. 1).

2.10.- El 4 de junio de 2015 dicho estrado negó por improcedente la solicitud de ineficacia con fundamento en que «debió haberla presentado desde que se produjo la presunta irregularidad, tal como lo establece el parágrafo único del mismo artículo 140 de la norma procesal civil; si ello no sucedió así la presunta irregularidad queda subsanada» y, no se planteó ante el juez de la causa, y porque «en tratándose de servidumbres petroleras, este despacho solo tiene facultades para conocer del recurso de revisión del avalúo» (fl. 8 ibíd).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «[s]e decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación del auto admisorio»; o en su defecto «a partir de la diligencia donde se suscribió el acta de posesión del 21 de Febrero de 2014 del perito […], y en consecuencia se ordene al Juzgado de primera instancia que en dicha diligencia el perito disponga la fecha y hora para la iniciación de la práctica de la prueba pericial en el predio «BELLA VISTA», previa citación de los sujetos procesales y el pago de los honorarios y gastos periciales por la parte demandante». Subsidiariamente, se invalide lo actuado «a partir de la sentencia del 2 de Diciembre de 2014 para que se practique la prueba pericial de avalúo por parte de un perito de la lista de auxiliares de la justicia de conformidad con lo establecido en la Ley 1274 de 2009» [negrilla del texto original], (fls. 26-27 cdno. 1).

4. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2015 (fl. 35-36 ibíd.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la solicitud de protección y, el día 18 del mismo mes y año (fls. 120-128 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1.- La funcionaria promiscua del circuito querellada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual adujo que «el recurso de nulidad», fue radicado en ese juzgado el 13 de enero de 2015, y el día 26 del mismo mes y año se le concedió a la parte accionante un terminó de cinco (5) días, «para que aclarara al despacho, cuál era la petición principal del escrito, toda vez que los recursos que se intentaban ejecutar tienen trámites procesales totalmente diferentes, para lo cual, dentro del referido término otorgado, el apoderado del extremo accionante manifestó que lo pretendido era la declaratoria de la nulidad del procedimiento de avaluó de servidumbre petrolera, adelantado ante el prenombrado juzgado municipal» y, que mediante auto de 4 de junio de esa anualidad, «se negó la referida solicitud de nulidad por improcedente», dado que debió presentarla desde que se produjo la presunta irregularidad, y ante el juez de la causa, y porque «en tratándose de servidumbres petroleras, este despacho de conocimiento de segunda instancia solo tiene facultades para conocer del recurso de revisión del avaluó». Asimismo señaló que frente a dicha providencia la quejosa guardó silencio, cobrando firmeza, por tanto con la acción de tutela pretende «revivir términos y etapas procesales fenecidas», sin que sea esta un medio alternativo ni supletivo de defensa de derechos fundamentales (fls 45-49 cdno. 1.).

2.- El secretario del juzgado municipal cuestionado manifestó que la notificación de la demanda, «fue realizada el día 9 de diciembre de 2013, según guía de la empresa INTER RAPIDISIMO, recibido por la señora YAZMIN CHAVEZ» y, que una de las apoderadas de la parte demandada, la Dra. Carolina del Pilar García Córdoba «estaba enterada de la demanda, ya que estuvo pendiente en este Juzgado», y que no se dio contestación a la misma, pero se propuso recurso de reposición contra el auto admisorio y «así mismo con las demás actuaciones proferidas por el Despacho, obstruyendo el buen desarrollo del proceso».

También adujo que ante la negativa de colaborar y permitirle al perito «evaluar los presuntos daños ocasionados por la servidumbre petrolera transitoria, este Despacho tuvo presente el avalúo que presentara ECOPETROL S.A., con los anexos de la demanda y así se profirió el correspondiente fallo». En consecuencia, al considerar que ese despacho «obró conforme a la Ley», solicitó se deniegue la acción de amparo (fls. 114-115 cdno. 1).

3.- La sociedad Ecopetrol S.A., a través de apoderado señaló, en síntesis, que para adelantar la etapa de negociación directa con la quejosa para el ejercicio de servidumbres de hidrocarburos acató las disposiciones contenidas en la Ley 1274 de 2009, lo cual acreditó en debida forma. De igual manera, que el trámite de la demanda que originó la presente tutela, se ajustó a derecho, donde, todas las etapas procesales se surtieron conforme a lo reglado para el efecto y, que la solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, amén que la querellante omitió hacer uso de los recursos legales existentes ante el juez de la causa, habiendo contado con la oportunidad procesal para ello (fls. 96-112 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por considerar que «no aparece demostrado que las sedes jurisdiccionales accionadas hayan incurrido en la vía de hecho que les endilga la entidad accionante», pues, «al examinar la actuación procesal surtida en el marco del proceso abreviado de avalúo de servidumbre petrolera promovido por Ecopetrol S.A., contra Agrícola La Finca S.A.S., es palmario que la autoridad judicial que conoció de ese específico asunto actuó siempre de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009, según aparece documentado en las piezas procesales que en medio magnético fueron remitidas a esta Corporación»;

Seguidamente señaló que «es innegable que la acción de tutela no sirve al propósito de disputar la actividad que desplegaron las sedes jurisdiccionales que fueron convocadas a este escenario constitucional, debido a que está visto que esos dos entes actuaron con apego a las formas propias de la actuación procesal que les fue asignada, tanto así que en ese escenario judicial dieron curso a las distintas peticiones que oportunamente plantearon las partes, entre las que cuenta la entidad que funge como accionante».

A la par sostuvo que «los vicios de procedimiento en que pudo haber incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, son cuestiones que no admiten ser enjuiciables a través de esta senda superlativa, por tratarse de asuntos que debieron haber sido alegados ante ese mismo estrado judicial en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, so pena de que se entendieran superadas, por tratarse de aspectos susceptibles de ser saneados».

En este sentido acotó que «si el Juzgado que conoció del proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera se abstuvo de correr traslado para que las partes presentasen sus alegaciones finales como lo expone la accionante, lo natural era que las partes le protestaran esa omisión, [a] través de los recursos y demás vías procesales establecidas para reparar sobre un proceder de ese tenor, pues de lo contrario su silencio comportaba, sin duda alguna, un saneamiento capaz de acallar la respectiva irregularidad procesal que semejante determinación pudiere haber abarcado».

Concluyó así «la improcedencia de la acción de tutela para reparar sobre aspectos procesales que debieron haber sido oportunamente canalizados ante el Juez encargado de tramitar el proceso judicial sobre el cual se afinca la presente protesta constitucional, dado que era él quien tenía competencia para sortear las distintas inconformidades que en esta sede intentó sustentar infructuosamente la entidad accionante», pues, «si la parte que se siente inconforme con la actuación procesal discurrida al interior de un proceso judicial no protesta en tiempo, o inclusive, si habiéndolo hecho obtiene un pronunciamiento judicial en el que se defina su desconcierto, ello es suficiente para acallar cualquier reclamación que posteriormente pretenda ser canalizada a través de la acción de tutela», máxime que «la tutela no puede ser simultánea, paralela o alternativa, ni una instancia más para resolver cuestiones propias del procedimiento ordinario, debido a que no fue diseñada para sustituir el régimen jurídico previsto para la regular composición de los litigios, máxime cuando el Juez constitucional no puede entrometerse en la esfera de decisión de un asunto gobernado por un trámite particular, excepto cuando se constate la inminencia de un perjuicio irremediable, la existencia de una vía de hecho o, mejor aún, se demuestre que los mecanismos ordinarios previstos para la defensa de los respectivos derechos en pugna, no son idóneos e impidan reclamar idóneamente tales garantías» (fls. 120-128 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada de la querellante, sustentando el recurso ante esta instancia, aduciendo que el tribunal a quo «redujo de manera inadecuada la decisión judicial de amparo constitucional, sin pronunciarse de fondo sobre las vías de hecho y el perjuicio irremediable irrogado a mi representada, dándole prevalencia a las formas y al procedimiento sobre el derecho sustancial, cuando se torna evidente la violación de garantías de la que fue víctima la sociedad AGRÍCOLA LA FINCA S.A.S., y siendo esta acción constitucional el único mecanismo para el restablecimiento de sus derechos». También hizo énfasis en que a la sociedad actora se le coartó su derecho de impugnar el auto admisorio, «cuando no se había agotado el requisito de procedibilidad de la negociación directa de que trata la Ley 1479 de 2009 para haber admitido la demanda», toda vez que el recurso de reposición interpuesto suspendía la ejecutoria de dicha decisión, amén que se notificó por conducta concluyente con la interposición del mismo, pero se declaró que había sido extemporáneo y, se le negó la nulidad planteada por tales hechos. Asimismo porque determinó que ese proveído no era apelable contrariando el artículo 351 del C.P:C., y profirió la sentencia sin la única prueba que la ley exige – numeral 4° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009 -.

Agregó que el Juzgado de Puerto Carreño se negó a darle trámite al recurso de revisión, bajo la tesis de que «se estaba reclamando una nulidad. Por supuesto que se estaba reclamando una nulidad, pero una relacionada con el avalúo que debía estudiar conforme le impone la ley», lo que no podía hacer, «pues si ella se presentó en la sentencia, con más razón debía conocer, porque es este Despacho y no otro el competente para revisar el avalúo presentado por ECOPETROL S.A. y avalado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada)». Afirmó, además, que contra esa providencia no procedía ningún recurso, consolidándose el perjuicio irremediable de la sociedad (fls. 3-16 cdno 2).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, y en tal sentido dirige su reproche contra las providencias dictadas por el funcionario Promiscuo Municipal censurado, de 28 de enero de 2014 que se abstuvo de decidir el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio; 27 de marzo siguiente, que resolvió la nulidad por indebida notificación, negándola; 2 de diciembre de esa anualidad que dictó sentencia; y la resolución de 4 de junio de 2015, mediante la cual el juzgado de circuito censurado, niega por improcedente la solicitud de invalidez invocada por la promotora.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:

a) El 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada, admitió la demanda especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, que le adelanta Ecopetrol S.A. a Agrícola La Finca S.A.S. (fl. 77 cdno. 28).

b) La actora formuló reposición contra la anterior determinación, con fundamento en que no agotó la etapa de negociación previa contemplada en la Ley 1274 de 2009, la que mediante proveído de 28 de enero de 2014 se tuvo por extemporánea, con fundamento en que «[revisados] los soportes allegados por la empresa Inter-rapidísimo se percata el Despacho que los memoriales fueron recibido[s] por la señora YAZMIN CHAVEZ el día nueve (9) de diciembre de 2013. Como se desprende de lo anterior tenemos entonces, que el término para interponer el recurso de reposición vencía el 13 de diciembre de 2013» el que se allegó el día 19 del mismo mes y año (fls. 19-20 y 23 cdno. 2).

c) La parte enjuiciada impetró nulidad por indebida notificación y, con determinación de 27 de marzo siguiente se denegó por considerar que dicho acto se surtió por conducta concluyente a partir del 19 de diciembre de 2013, «en la fecha de presentación del escrito contentivo de recurso de reposición contra el auto admisorio» (fls. 24-26 y 27-28 ibíd.).

d) La promotora del amparo apeló la anterior providencia, y con resolución de 22 de abril de 2014 se negó el medio de defensa «por cuanto no se encuentra enlistado dentro del artículo 351 de C.P.C. y el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 que modific[ó] el artículo 351 ibídem». Formuló recurso horizontal contra dicha decisión y mediante auto de 7 de mayo posterior se rechazó por extemporáneo (fls. 30-34 ib.)

e) Con resolución del día 28 del mismo mes y año el juzgado de conocimiento «en razón a que la parte demandada no permitió el ingreso del auxiliar de la justicia al predio de su propiedad» dispuso que «la parte demandada asuma los gastos periciales por su intransigencia, para que nuevamente el perito avaluador se desplace a este perímetro urbano y al predio objeto de avalúo, con el fin de que rinda el dictamen ordenado» (fl. 35 ib.).

f) La gestora repuso esa providencia, pero el 13 de junio ulterior el despacho no acogió el fundamento dela impugnación (36-39 ib.).

g) El 2 de diciembre pasado se dictó sentencia aprobando el dictamen presentado con la demanda e imponiendo la servidumbre legal petrolera con ocupación transitoria (fl. 40-43 cdno. 2).

h) La quejosa presentó escrito al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el cual con proveído de 6 de mayo de 2015 le concedió el término de cinco días para que informara «si lo que pide es la revisión del avalúo o la nulidad del proceso» y, atendiendo la consatncia del secretario que señala que «dentro del término concedido a la parte demandada, se ratificó en su escrito inicialmente presentado», el 4 de junio siguiente le rechazó la solicitud de nulidad porque «debió haberla presentado desde que se produjo la presunta irregularidad […]; si ello no sucedió así la presunta irregularidad queda subsanada» y porque su formulación «se hizo fuera del término de ejecutoria que establece la ley y no ante el juez de la causa» (fls. 51-54 cdno. 1).

4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, esto es, haberse proferido la decisión de 28 de enero de 2014 que se abstuvo de decidir el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio; de 27 de marzo siguiente, que denegó la nulidad por indebida notificación; y, de 2 de diciembre ulterior, que se dictó sentencia, habida cuenta que la solicitud de auxilio se propuso sólo hasta el 4 de noviembre de 2015, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.

Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015).

5.- De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la actora no interpuso reposición (art. 348 C. de P. C.), contra el proveído de 4 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación; es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las «irregularidades» que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de esos medios de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.

Frente al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

6.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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