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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC718-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-81638-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Wilfredo Perdomo Sánchez respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de la causa seguida en contra del aquí gestor por el delito de homicidio en concurso homogéneo.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de la prerrogativa a “ser juzgado en un plazo razonable”, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.
2. Wilfredo Perdomo Sánchez sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 8):
2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida mediante providencia de 18 de noviembre de 2014, convalidó el preacuerdo celebrado entre el ahora actor y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, y, en consecuencia, lo condenó por el punible de homicidio en concurso heterogéneo, determinación apelada por el abogado defensor.
2.2. A la fecha de interposición de este ruego, la Corporación entutelada no ha resuelto el referido remedio vertical, pretiriendo el término de “25 días hábiles” que para ello estatuye la regla 91 de la Ley 1395 de 2010.
3. Implora ordenar zanjar la señalada alzada.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio deprecó la denegación del amparo, indicando que la demora en la finalización del caso sublite es ocasionada por la “(…) excesiva carga laboral y la falta de adopción de medidas de descongestión eficaces (…)” para dar solución a esa problemática, la cual padece toda la Corporación.
Asimismo, relató que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura archivó una queja interpuesta en su contra por “mora en la resolución” de los asuntos bajo su cargo, luego de constatar el elevado cúmulo de trabajo existente (fls. 37 a 50).
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La sentencia impugnada
Negó la súplica tras exculpar de responsabilidad a la acusada, pues “(…) no puede dejar de tenerse en cuenta lo señalado en relación con la elevada carga laboral de la Sala Penal del Tribunal accionado (…)”. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, la tutela es improcedente para “(…) pasar por alto los turnos establecidos para decidir, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación (…)” (fls. 51 a 58).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que en el fallo constitucional a quo “(…) nada se dijo acerca del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (…)” (fls. 62 a 66).
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CONSIDERACIONES
1. Wilfredo Perdomo Sánchez cuestiona que la Colegiatura accionada no haya resuelto la apelación por él propuesta frente al proveído condenatorio dictado en primera instancia, pese a habérsele repartido ese asunto desde el mes de enero de 2015.
2. Al respecto, es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora del Tribunal convocado para definir el señalado remedio, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la autoridad cognoscente, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sobre ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
“El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…).
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”1.
Por tanto, es evidente el fracaso de esta salvaguarda, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En cuanto a lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:
“(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
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