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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC721-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00442-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Alexandra Castrillón Arias en calidad de agente oficiosa de su sobrino Rubén Adolfo Castrillón Tulande contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Alta Montaña No. 10 MY. Óscar Giraldo Restrepo- Batallón Palacé de Buga- Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1.La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida, al debido proceso y a la salud, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no disponer su desacuartelamiento pese a su condición de víctima del desplazamiento forzado.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene a los entes acusados, «proced[er] al desacuartelamiento del joven Rubén Adolfo Castrillón Tulande, así como la gestión pertinente de la entrega de su libreta militar», y que se realice «todo lo necesario para preservar su salud y su vida, así como su continuidad en el tratamiento [médico]» (fl. 12 cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que cuando su prohijado se presentó ante el Distrito Militar No. 19 de Buga con el propósito de definir su situación militar, fue incorporado al Batallón de Alta Montaña No. 10 MY. Óscar Giraldo Restrepo- Batallón Palacé.
Asevera que además de que su agenciado es víctima del desplazamiento forzado, hace «dos años» fue «intervenido quirúrgicamente de varicoceles», padece de «un problema de rodilla (malformación)» y al momento de iniciar la prestación del servicio militar se encontraba estudiando, razón por la cual solicitó a la autoridad castrense convocada «el cambio de denominación de soldado regular a soldado bachiller», empero, el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 10 MY. Óscar Giraldo Restrepo- Batallón Palacé, le contestó sugiriendo «dilaciones y trámites engorrosos» y «sin solución de fondo para el caso de [su] sobrino».
Afirma que acreditar la condición de víctima del desplazamiento de su familiar le resulta «complicado», ya que en este momento «no se encuentra actualizado [el respectivo registro] conforme a la Ley 1448 de 2011».
Por último, sostiene que «en razón de su condición de desplazamiento, así como de su estado de salud, Rubén Adolfo Castrillón Tulande requiere que se le dé la baja para iniciar sus respectivos tratamientos médicos y continuar con sus estudios, esto en pro de su salud y su vida en condiciones dignas» (fls. 11 a 17 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Batallón de Alta Montaña No. 10 MY. Óscar Giraldo Restrepo- Batallón Palacé de Buga- Ejército Nacional, argumentó que no le ha negado el desacuertalemiento a Rubén Adolfo Castrillón Tulande, pues en respuesta a la petición que se formuló a ese respecto, se le indicó a éste la necesidad de aportar la documentación que acreditara su condición de víctima del desplazamiento forzado, con el propósito de surtir el procedimiento administrativo correspondiente ante el Comando del Ejército Nacional (fls. 26 a 30 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo, tras considerar que
«la señora Alexandra Castrillón Arias detentando legitimación para hablar por su sobrino Rubén Adolfo Castrillón Tulande en calidad de agente oficiosa, interpone la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que considera que le están siendo vulnerados por parte de las entidades aquí involucradas en razón a que, según afirma, está inmerso en varias causales que lo eximen de la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante, aún no se ha producido su desacuartelamiento.
No obstante, no explica la razón por la cual aquella sin tener la calidad de madre, hija o de compañera permanente actúa en defensa de los derechos del citado joven, pues no mencionó por ejemplo ser su única familiar, o que tenga con éste un grado de dependencia que legitime su papel de agente oficiosa, como tampoco que aquel se encuentre en una situación extremadamente inevitablemente que le impida adelantar las diligencias para promover la acción de tutela como lo sería estar en una zona retirada donde no tenga acceso a medios que le permitan formular el amparo, habérsele negado por parte de sus superiores el por permiso para desplazarse, o que esté realizando labores que no le permitan su movilización del lugar donde está reclutado etc.»
De otra parte, estimó que
«[N]o se violentó el derecho fundamental de petición por parte de la autoridad castrense accionada, en cuanto que emitió la respectiva respuesta al interesado, en la cual le exigió la presentación de algunos documentos con miras a definir el desacuartelamiento solicitado, requerimiento que a la fecha no ha sido atendido.
En ese orden, la Sala no puede suplantar la competencia legal que le corresponde a la entidad militar para resolver el reclamo de marras, una vez le arrimen los documentos que le pidió al petente» (fls. 35 a 38 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, para lo cual refirió que es «la única familiar» que tiene Rubén Adolfo Castrillón Tulande, pues se desconoce el paradero de sus padres y la custodia de aquél la tuvo la abuela paterna, quien ya falleció. Por otra parte, adujo que el Tribunal constitucional desatendió «los hechos y antecedentes que motivaron la tutela» (fls. 43 y 44 ibídem).
CONSIDERACIONES
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La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
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La Corte advierte que en este caso no existe duda respecto a la facultad que tiene la señora Alexandra Castrillón Arias para ejercer la agencia oficiosa de su sobrino Rubén Adolfo Castrillón Tulande, quien está acuartelado prestando el servicio militar, pues ante la manifestación contenida en el escrito de impugnación, en el sentido de que es la «única familiar» de aquél, se encuentra legitimada para acudir en tutela para procurar la protección de las garantías del prenombrado joven.
Sobre la agencia oficiosa de soldados que están prestando dicho servicio, la Sala ha puntualizado que:
«[E]l tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <<les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior» En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May. 2013, rad 00048-01; y STC15605-2014).
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Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que lo pretendido a través del amparo, es que se ordene a la autoridad castrense accionada el desacuartelamiento del joven Rubén Adolfo Castrillón Tulande, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, a pesar, dice, de su condición de víctima del desplazamiento forzado, de que cuando fue reclutado estaba estudiando, y, que está presentando quebrantos de salud.
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La Corte, en pasada oportunidad, se pronunció sobre el procedimiento que deben adelantar las autoridades castrenses en el caso de varones mayores de edad en situación de desplazamiento, y precisó que:
«El artículo 10º de la Ley 43 de 1993, establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad. No obstante, en atención a la especial condición de indefensión en que se encuentran los hombres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagró la posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del año siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno.
Por otra parte, en atención a la violación a garantías fundamentales que se venía presentando en materia de atención y protección a las personas desplazadas por la violencia, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004 y, consecuentemente, ordenó a las diversas entidades del Estado adoptar medidas tendientes a efectivizar sus derechos, entre ellas, consagró la excepción temporal para la prestación del servicio militar para esos ciudadanos.
En virtud de ello, el Ministerio de Defensa procedió a regular la definición de la situación militar de dicho grupo poblacional mediante las Resoluciones 181 de 2005, 2700 de 2006 y 2341 de 2009, a través de las que dispuso la entrega de una libreta militar provisional a los desplazados, con vigencia de tres años y a un bajo costo.
Para la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia Constitucional, la expedición del referido documento temporal:
«(i) Constituye una manifestación de los principios de solidaridad e igualdad[30], en la medida en que brinda protección a las personas en situación de desplazamiento forzado como sujetos en estado de debilidad manifiesta.[31]
(ii) Permite a la población desplazada, una exención transitoria de la obligación legal para definir su situación militar una vez se cumple la mayoría de edad, de manera tal que estas personas puedan optar por una nueva opción de vida que les permita superar su situación de desplazamiento, encontrar nuevas fuentes de trabajo o subsistencia y rehacer sus redes sociales. [32]
(iii) Persigue evitar que estas personas regresen al escenario bélico y del conflicto armado que les provocó su desestabilización socio-económica y que, en cierta medida, les impone una carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica.[33]
4.9. En ese orden de ideas, resulta “apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares”[34], quienes obviando su excepcional situación, actúan negligentemente ocasionando una mayor vulneración a estas personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente.» (Sentencia T-313 de 2013, Corte Constitucional)» (STC098-2015, criterio reiterado en STC16914-2015).
Aunado a lo anterior, el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 establece que «[s]alvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar».
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la anterior prerrogativa se consagró como una «medida de satisfacción» tendiente a «preservar la dignidad humana de las víctimas, en este caso, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo fin primordial parte de la idea básica de evitar el retorno al origen del conflicto que causó la interrupción de su diario vivir, y permitir a la víctima encontrar nuevos espacios de armonía y convivencia pacífica» (C.C. ST-414-2014).
De manera que las víctimas del desplazamiento forzado, en tiempo de paz, no pueden ser compelidas a prestar el servicio militar obligatorio y para definir su situación la Corte Constitucional ha ordenado a las autoridades castrenses la expedición de una libreta militar de carácter provisional, regulada mediante las Resoluciones Nos. 1700 de 2006 y 2341 de 2009 del Ministerio de Defensa, las cuales establecen una vigencia de tres (3) años para ese documento y un costo simbólico del 0.5% del salario mínimo legal mensual vigente.
En esa línea, la Corporación en mención señaló que:
«Al momento de valorar la situación militar de las personas desplazadas, debe partirse de la idea básica de evitar su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción de su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia pacífica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal» (subrayado fuera de texto) (CC T-291/11, 14 abr. 2011, rad. T-2.902.128).
Igualmente, en otro asunto, precisó que:
«La especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos» (CC T-579/12, 19 jul. 2012, rad. T-3.413.241).
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En el caso bajo examen se encuentra acreditado, que Rubén Adolfo Castrillón Tulande es víctima del desplazamiento forzado, según se infiere del documento obrante a folio 4 del cuaderno 1, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; de otra parte, mediante petición de 22 de octubre de 2015, Alexandra Castrillón Arias informó al Batallón de Alta Montaña No. 10 MY. Óscar Giraldo Restrepo sobre la especial condición de su prohijado, razón por la que se colige que dicha dependencia castrense sí tenía conocimiento de esa situación.
En ese sentido, para la Sala no cabe duda de que fueron conculcados los derechos fundamentales del joven agenciado, pues pese a que es víctima del desplazamiento forzado, fue incorporado a las fuerzas militares para la prestación del servicio militar obligatorio.
Además, dado que Rubén Adolfo Castrillón Tulande es víctima del desplazamiento forzado, no resulta admisible condicionar la efectividad de sus derechos fundamentales al agotamiento del procedimiento administrativo ante el Comandante del Ejército Nacional para obtener su desacuartelamiento, toda vez que la Corte Constitucional ha reiterado que
«[l]a acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción» (C.C. ST-821 de 2007, ST-409 de 2011 y ST-579 de 2012, entre otras).
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De otro lado, no se encuentra demostrado en el plenario que el Ejército Nacional haya omitido brindarle atención médica al agenciado, por el contrario, a folio 8 del cuaderno 1 obra historia clínica de 28 de septiembre de 2015, en la que se infiere que fue atendido en el Hospital Militar Regional de Occidente por un «dolor testicular».
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En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Rubén Adolfo Castrillón Tulande y a la expedición inmediata de su libreta militar provisional por el tiempo establecido en la normatividad que regula la materia, con miras a garantizar sus prerrogativas fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordena Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, y si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Rubén Adolfo Castrillón Tulande y a la expedición inmediata de su libreta militar provisional por el tiempo establecido en la normatividad que regula la materia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA