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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC724-2016
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00098-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Shirley Milena y Olga Cristina Usme Murillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.Las accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber proferido sentencia de aprobación al trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada de Ángela Sofía Murillo Echeverri promovida por Carlos Arturo Usme Murillo, sin haberlas notificado en debida forma dentro del litigio.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se «[d]ecret[e] la nulidad (…) de toda [la] actuación hasta el auto admisorio de la demanda», y, que se ordene a la oficina judicial acusada, que «reha[ga] el proceso (…) integr[ándolas] (…) como sujetos procesales» (fl. 40, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que a pesar de que en la demanda que dio origen al reseñado juicio se señaló que eran hijas de la causante, y se suministró sus direcciones para ser enteradas del mismo, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, a quien le correspondió conocer el asunto, ordenó el emplazamiento de «todas las personas que se crean con derecho a intervenir (…) y a los herederos indeterminados», sin impartir una orden tendiente a que fueran notificadas personalmente de la iniciación del proceso.
Finalmente refieren, que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la citada ciudad, a quien le fue remitido el expediente, mediante sentencia aprobatoria del trabajo de partición de fecha 13 de octubre de 201, adjudicó al demandante el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-239576, quien les ha manifestado su intención de venderlo, razón por la que consideran le fueron vulnerados sus garantías superiores (fls. 30 a 41, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín se opuso al éxito del resguardo pedido, tras manifestar, en lo esencial, que la vinculación de los herederos que no se encuentran reconocidos dentro del proceso sólo procede a petición de parte conforme al artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, y como en la sucesión que se debate no hubo solicitud en tal sentido, el Despacho procedió con la continuidad del trámite, impartiendo sentencia aprobatoria.
Agregó además, que las accionantes tienen otro mecanismo judicial para preservar sus derechos, como lo es la acción de petición de herencia (fl. 54, ídem).
b. La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos de Familia de la aludida municipalidad, refirió que el amparo reclamado no era procedente, por cuanto que las actuaciones realizadas dentro del proceso sucesorio cuestionado eran razonables y no antojadizas o caprichosas, a más que las actoras pueden promover un proceso de petición de herencia para reclamar sus derechos (fls. 59 a 62, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la señora jueza accionada no le infringió a las demandantes su fundamental derecho al proceso debido, dado que, al tramitar la anotada sucesión, aplicó la normatividad que lo regula», en tanto que
«Del memorado recorrido procesal y del análisis de las copias que contienen la anunciada causa mortuoria se deduce, sin ninguna duda, que, en virtud de lo consagrado por los cánones 318 y 589 de la Ley Rituaria Civil, se dispuso el llamamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir en esa sucesión, para que concurriesen, sin que alguien hubiese comparecido, es decir, a ese asunto se le dio la publicidad, dispuesta en el ordenamiento jurídico, además que de esos documentos dan cuenta que no obra allí la prueba, acerca de que las aquí accionantes fuesen herederas de la señora Murillo Echeverry y que tampoco aparece ninguna petición, sobre su requerimiento, para que aceptasen o repudiasen esa herencia (C Civil, artículo 1289; C de P Civil, artículo 591)».
A lo que agregó, que igualmente la protección invocada no atendía el principio de la subsidiariedad, ya que «las accionantes les queda la posibilidad de acudir a la acción de petición de herencia (…) para hacer valer sus derechos hereditarios; inclusive, pueden interponer recurso extraordinario de revisión contra el mencionado fallo, si es que estiman que se incurrió en causal de nulidad, que permita fulminarlo» (fls. 64 a 72, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Las tutelantes a través de gestor judicial, impugnaron el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional (fls. 80 a 82, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Shirley Milena y Olga Cristina Usme Murillo, se observa de entrada que esta no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo explicó el a quo, el juzgado convocado actuó conforme a la ritualidad prevista por la ley adjetiva civil, en la medida que dispuso citar a los interesados, llámense herederos, legatarios, albacea o cónyuge sobreviviente, curador de la herencia yacente, acreedores, ect. (art. 1312 del Código Civil), a través del emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual es forzoso, con la finalidad de enterar a los mismos de la apertura del proceso sucesorio, para que concurrieran al mismo a hacer valer sus derechos, intervención que es voluntaria, y solo obligatoria de manera excepcional, cuando el demandante o interesado en la sucesión solicita al juez que requiera a un asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido (art. 591 ibídem), supuesto en el que el llamado se hace directamente a su domicilio o paradero si el peticionario lo conoce, o en caso contrario mediante emplazamiento en la forma indicada en el artículo 318 Cit., hipótesis en la que si aquél no comparece se le nombrará curador ad-litem para que acepte o repudie la herencia en su nombre, y en adelante lo represente hasta su apersonamiento.
3. Ahora, cabe aclarar, además, que «el edicto emplazatorio a que alude el citado artículo 589 no comporta, por ser específica su remisión, los mismos efectos del emplazamiento consagrado en el artículo 318 también ya referido, [pues] nótese que en el proceso de sucesión si el emplazado indeterminado no comparece, no hay lugar a nombrarle curador ad litem, por la sencilla razón que ese emplazamiento en particular no corresponde, de ninguna manera, al trámite previo de una notificación personal» (CSJ STC, 30 en. 2009, Rad. 2008-00052-01), por lo que resulta lógico que no llegara citatorio alguno al domicilio de las tutelantes.
4. Por consiguiente, surge de lo anteriormente expuesto, que el llamamiento edictal previsto en el ordenamiento positivo para procurar la intervención de los interesados al rito sucesoral, «no es una circunstancia que pueda imputarse a la autoridad acusada como generatriz de la vulneración alegada, pues de lo que se trata es de garantizar la concurrencia de todos los que se crean con el derecho para intervenir en el sucesorio, por medio del emplazamiento previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación del edicto no se erige en barrera infranqueable para continuar el trámite del proceso» (CSJ STC, 18 nov. 2011, Rad. 02023-01, citada en STC, 17 sep. 2013, Rad. 02090-00 y STC6176-2015), intervención que, como se dijo, es voluntaria y no forzosa, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. Por tanto, como ya lo señaló el Juez constitucional de primera instancia, a las actoras les queda acudir a un proceso de petición de herencia para hacer valer sus derechos hereditarios.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA