2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC735-2016

Radicación n° 76001-22-21-000-2015-00150-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Marco Emilio García Sandoval contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y al Establecimiento de Sanidad Militar 760018302782-EMAVI.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haberle prestado los servicios de salud que requiere según las prescripciones de su médico tratante.

En consecuencia, solicita que se ordene a dichas entidades, «autorizar y realizar los siguientes servicios (…): a. Consulta de valoración por ortopedia y seguimiento de medicina especializada; b. Control de oftalmología con especialista en glaucoma; c. Autorización para ecografía de vías urinarias» (fl. 3, cdno. 1).

2.En apoyo de tal pretensión, aduce en lo esencial, que «[e]n los meses de marzo, mayo y julio» del año pasado, diferentes galenos adscritos a la red de servicios en salud de la Dirección General de Sanidad Militar, le ordenaron citas con especialistas en el área de ortopedia, oftalmología y urología, las cuales no han sido autorizadas por las entidades convocadas, razón por la cual presentó sendos derechos de petición los días 7 de septiembre y 14 de octubre de 2015 ante el «Establecimiento de Sanidad Militar EMAVI-EPS», con el fin de que se le indicaran los motivos por los cuales no se le ha brindado la atención médica requerida, recibiendo como respuesta que «no cuentan con disponibilidad presupuestal para la atención de los usuarios, ni (…) contratos con otras instituciones para la prestación de dichos servicios».

Finalmente sostiene, que tal situación fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Salud, pues considera que sus bienes jurídicos fundamentales priman sobre el déficit presupuestal por el que alega atravesar la Dirección de Sanidad Militar, y deben ser garantizados de forma continua sin ningún tipo de dilación (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a) El Director General de Sanidad Militar, luego de precisar que ante tal dependencia no se ha radicado ninguna solicitud por parte del señor García Sandoval, aclaró que no es la competente para resolver la problemática frente a los servicios de salud que éste alega no le han sido autorizados, pues «NO ejerce funciones asistenciales», y es «la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, quien a través de sus establecimientos de Sanidad Militar es la encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados al sistema de Salid de las Fuerzas Militares», razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional (fls. 35 a 37, cdno.1).

b) De otro lado, el Director de Sanidad de la FAC, explicó que «actualmente se est[á] a la espera de la asignación de recursos por parte de la Dirección General de Sanidad Militar dependencia encargada de administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las FF.MM con el fin de realizar los procesos contractuales pendientes» que permitan «apoyar a los Establecimientos de Sanidad Militar con el presupuesto requerido para la contratación de la red externa y proceder a realizar las remisiones con los pacientes a las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud»; de ahí, que una vez se realice la adición presupuestal, procederá a efectuar la contratación y autorización de citas y procedimientos ordenados al tutelante (fl. 42, ejusdem).

c) El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado, tras advertir la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su promotor, tras considerar que

«[e]ncuentra la Sala que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor MARCO EMILIO GARCIA SANDOVAL, al no garantizar la continuidad en las prestación de los servicios de salud que requiere y no autorizar los exámenes y consulta especializada ordenados por os médicos tratantes, razón por la cual procede el amparo constitucional.

Ahora bien, en la respuesta dada por el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, se precisó que esa dirección no cumple funciones asistenciales sino administrativas, y de acuerdo con lo planteado por el Director de Sanidad de la FAC, son precisamente asuntos administrativos y presupuestales los que están obstaculizando la garantía de continuidad en la prestación del servicio requerido por el afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, que reclama amparo en este caso, y frente a quien las distintas divisiones que integran el mencionado subsistema deben responder en forma integrada y armónica, como se analizó en la jurisprudencia retomada antes.

En consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 760018302782 y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas realicen las gestiones administrativas necesarias para que se autoricen y practiquen al accionante los procedimientos médicos que requiere, en un término máximo de diez (10) días, teniendo en cuenta que si aquellos deben realizarse en una ciudad diferente a Cali, se debe proveer al interesado los servicios de transporte y alojamiento requeridos para el efecto» (fls. 49 a 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Director General de Sanidad Militar impugnó el anterior fallo, manifestando que «NO es competente para acatar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras [pues] (…) la competencia para resolver de fondo el requerimiento se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, por ser la autoridad competente legalmente de prestar los servicios de salud a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar, por virtud de los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 de 2000» (fls. 72 y 73, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01).

En este entendido,

«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08).

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el Director General de Sanidad Militar circunscribió su inconformidad frente a la orden constitucional impartida por el a quo, a la falta de competencia de tal dependencia para resolver sobre la autorización y práctica de los servicios de salud que reclama el accionante, pues solo cumple funciones administrativas más no asistenciales, y es a la Dirección de Sanidad Militar de la Fuera Aérea a quien le corresponde decidir sobre tales prerrogativas.

3. No obstante lo anterior, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, por las razones que pasan a explicarse:

3.1. Al examinarse los soportes adosados al expediente, se observa que las entidades convocadas incurrieron en la vulneración que se les endilga, puesto que, pese a las órdenes médicas expedidas por galenos adscritos a su red de servicios, al momento de la solicitud de protección, no habían expedido la autorización correspondiente, y menos aún, programado las citas requeridas por el paciente Marco Emilio García Sandoval.

3.2. Ahora, en lo relativo a la inconformidad de la entidad encartada, que se centra específicamente en la falta de competencia para resolver sobre la concesión de tales servicios de salud, considera esta Sala la viabilidad de la orden que se emitió a su cargo, pues precisamente la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea alegó como motivo de la demora en el agendamiento de las citas requeridas por el señor García Sandoval, la falta de presupuesto para la contratación de la red externa de atención, situación ésta sobre la que sí tiene incidencia la impugnante, pues es la encargada de «a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP »; «b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares»; «l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares»; y «n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares», según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, situación que fue puesta de presente en el fallo atacado, en el que se explicó el motivo por el cual la Dirección General de Sanidad Militar también estaba inmiscuida en el asunto y no podía accederse a la desvinculación solicitada en la respuesta que adosó al trámite.

4.Corolario de lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones sobre el particular, se confirmará el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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