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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC805-2016
Radicación n°. 11001-22-10-000-2015-00700-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., primero de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ecna Esperanza García Castillo en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, vinculándose a las Células Judiciales Dieciocho de Familia y Tercera de Familia de Descongestión de la misma urbe, Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público adscritos a los despachos mencionados, y a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria N° 2010-00654
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, derechos de los niños y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En representación suya y de tres hermanos, su progenitora le formuló demanda por alimentos a Adán García Piratova «su abuelo», que inicialmente le correspondió al «Juzgado 18 de Familia de Bogotá», con radicado 2010-654, pero posteriormente se envió el expediente a los Despachos 3° y 4° de Familia de Descongestión, actualmente a cargo de este último (fl. 10 cuad. 1).
2.2.- En el libelo señaló que el convocado tenía capacidad económica e inmuebles y que «HAC[Í]A TRASPASOS FRAUDULENTOS A TERCEROS [Ú]NICAMENTE CON EL FIN DE DESMEJORARSE ECON[Ó]MICAMENTE Y NO OFRECERNOS ALIMENTOS» (fl. 10 ibíd.).
2.3.- Los jueces de conocimiento intentaron vincular a su padre señor José Norberto García García, pero no fue posible por desconocer su paradero, dado que el allí demandado lo desalojó desde el año 2014 y, en el interrogatorio de parte efectuado el 22 de abril de 2015 «mi abuelo cometió varios delitos como FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL, [p]orque dijo que «mi papa vivía en una casa de [é]l» y eso se demostró que no era verdad con una notificación que envió nuestro abogado y donde escribieron que no había nadie en esa dirección», pero la jueza «[n]o inicio Tr[á]mites Penales por esos [h]echos» [negrilla y subrayado del texto original], (fls. 10-11 cuad. 1).
2.4.- La funcionaria acusada «tiene la creencia de que mi abuelo es casi pobre» sin tener en cuenta que en la declaración señaló que mantenía a 4 personas «Y PAGABA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS A SU ULTIMO HIJO. SIN MENCIONAR QUE EL BANCO COLMENA LE ENTREG[Ó] POR ESCRITO INFORMACI[Ó]N A LA JUEZ. QUE MI ABUELO SI TEN[Í]A DINERO EN ESE BANCO» pero no valoró la prueba en debida forma (fl. 11 ibíd.)
2.5.- La operadora de justicia no evidenció que el enjuiciado no les entregó los alimentos provisionales fijados al interior del trámite y falló «en forma personal al decretar una suma IRRISORIA de $120.000 para un solo demandante y desconoció de tajo 5 años de infancia de 2 herman[os] míos y el mío propio. CREYENDO QUE MI ABUELO SUPUESTAMENTE GANABA $400.000 Por mes, PARA MANTENERSE EL, CUATRO PERSONAS M[Á]S, PAGAR AL ABOGADO, SERVICIOS, P[Ú]BLICOS Y UNIVERSIDAD DEL ULTIMO HIJO» [negrilla del texto original], (fl. 11 ib.).
2.6.- Le ha tocado a un tío darles los alimentos porque su mamá no pude caminar, lo que se demostró con la copia de la historia clínica que aportó al proceso. (fl. 11 ib.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, que se revoque el fallo de 30 de septiembre de 2015 y se ordene pagarles los alimentos provisionales que debe su abuelo hasta la fecha de la sentencia y, que se fije como cuota alimentaria mínimo 1 SMLMV
4.- El Tribunal Superior de Bogotá admitió el presente asunto mediante auto de 6 de octubre de 2015 (fls. 19-20, cdno. 1), y el día 27 del mismo mes y año negó el amparo (fls. 50-55, ibíd.), (fls. 67-68 ibíd.).
5.- Mediante proveído de 17 de noviembre de 2015 (fls. 3-4 cuad. 2), esta Sala se devolvió el expediente al a quo a fin de que se pronunciara frente a la impugnación «que también impetrara, el abogado que presentó a la aquí accionante dentro del juicio de alimentos que se gestionó ante el despacho encartado, con radicación No 2010-00564-0» y, el Magistrado Sustanciador, con auto de 30 de noviembre siguiente la negó por falta de legitimación (fl. 139 cuad. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La funcionaria judicial cuestionada señaló que ese estrado profirió decisión de fondo el 30 de septiembre de 2015 «accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda una vez analizado el total del conjunto probatorio y de cara a los presupuestos de la acción referidos al vínculo filial, capacidad económica de la alimentante demandada y necesidad de alimentos de los demandantes», en la que sustentó «las razones en que fincó la decisión erigiéndose como principal la circunstancia atinente a la improbada necesidad alimentaria así como la insuficiente capacidad económica del pasivo para soportar la pretensión deprecada la cual se dirigía a fijar como cuota alimentaria a cargo del demandado en cuantía de $1.800.000 mensuales».
Frente a los argumento de la tutela señaló que «se halló probada la insuficiencia del obligado progenitor de los alimentarios para el cumplimiento de la cuota solicitada, misma que se respaldó en circunstancias informadas por los extremos en litigio en tanto se tuvo que el señor JOSÉ NORBERTO GARCÍA, no tiene un lugar de domicilio permanente, no acredita ingresos suficientes y no ha dado cumplimiento a su obligación de asistencia desde el año 2009, razón por la cual, acorde con los lineamientos legales jurisprudenciales se abrió paso el trámite del reclamo alimentario contra el abuelo paterno de los demandantes».
Asimismo señaló que «el despacho de origen decretó con el admisorio alimentos provisionales a cargo del extremo demandado» por lo que no comparte la apreciación de que «no se le habría reconocido su derecho para la época» y, «la circunstancia de incumplimiento en el pago de los mismos de que se duele […], era la interesada alimentaria quien debía acudir a los mecanismos legalmente dispuestos para hacer efectivo el pago de los alimentos reconocidos en provisionalidad, valga decir adelantando el proceso de cobro respectivo».
Respecto a la capacidad económica del demandado sostuvo que «de las pruebas incorporadas al plenario se tuvo indicación que el pasivo es titular de derechos de propiedad respecto de dos inmuebles, de los cuales ninguna otra prueba se allegó para demostrar ingresos periódicos permanentes y ciertos en su monto que pudieran inferir capacidad económica adicional y, en todo caso, siendo que, la capacidad económica es tan solo uno de los presupuestos a tener en cuenta para la definición de este tipo de causas, se tuvo que la actora ningún elemento probatorio allegó para respaldar la necesidad alimentaria de los demandantes, contrario sensu, se tuvo al adoptar decisión de fondo que, tres: de ellos, YEFERSON ANDRÉS, ECNA ESPERANZA y EDWIN JOSÉ GARCÍA CASTILLO, habiendo alcanzado la mayoría de edad no probaron hallarse, en condición especial que les hiciera beneficiarios de la asistencia deprecada, mientras que considerando que el adolescente [XX1], tenía vocación para percibir alimentos del demandado en razón al comprobado vínculo filial y a su minoría de edad, no contó el expediente con la información sobre los requerimientos alimentarios cuantificados y singularizados por lo que debió inferir el despacho que a lo menos el adolescente demandaba la atención de sus necesidades básicas y en ese sentido se dispuso el monto de la fijación de la cuota alimentaría a su favor».
Referente a la queja de la «presunta incursión de delitos del pasivo en curso del trámite», adujo que «en oportunidad nada se dijo por la parte interesada, que en modo alguno este despacho; tuvo como presupuesto dos ingresos informados de $400.000 por el señor GARCÍA PIRATOVA, que por el contrario al considerar su capacidad económica definió el juzgado acoger la presunción legal señalada por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y tener en cuenta que el demandado acreditó obligación alimentaria diversa y, además que el monto de la cuota fijada a favor del alimentario menor de edad se remitió a las necesidades que se coligieron obvias para su supervivencia» (fls. 28-30 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «no se advierte en el trámite adelantado por la Juez encartada, vía de hecho alguna que comprometa el debido proceso, pues se advierte respecto a lo manifestado por la accionante en lo que tiene que ver con la decisión adoptada el 30 de septiembre del corriente, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de fijación de cuota alimentaria respecto de la señora Ecna Esperanza García Castillo, que la misma se considera fundamentada en la ley sustancial, puesto que, contrario a lo afirmado por la accionante, se tuvieron en cuenta los presupuestos señalados en la ley para efectos de determinar la no procedencia de fijar cuota de alimentos en favor de la actora, pues la decisión se fundó como se percibe de las consideraciones del fallo, en el análisis del material probatorio, corroborándose que no existía el presupuesto de la necesidad de Ecna Esperanza y sus hermanos, pues era mayor de edad y como ella misma lo manifestó en interrogatorio de parte, no se encontraba realizando estudios de ninguna naturaleza y que la misma se dedicaba al cuidado de su progenitora quien padecía un diagnóstico delicado de salud, acreditándose la ausencia de la necesidad para señalar la cuota alimentaria, aspecto en el que no se evidencia vía de hecho que amerite la protección de los derechos reclamados, y si bien el Juzgado Dieciocho de Familia de la ciudad, le fijó una cuota provisional y no se le canceló en la oportunidad establecido para ello, contó con la acción ejecutiva para reclamar los alimentos que le fueron fijados provisionalmente, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo para reemplazar el juez natural quien debe conocer y decidir el respectivo trámite señalado».
Seguidamente señaló que «también se queja la accionante de la cuota fijada para su hermano [XX](menor de edad) en la suma de $120.000, para lo cual se tiene que el despacho accionado, además de analizar el prepuesto de capacidad económica del señor Adán García, también se analizó la necesidad del niño involucrado en el asunto, procediendo a señalar la cuota antes referida atendiendo que era menor de edad, pues no había estimación o probanza que determinara la cuantía que requería el mismo, y a la capacidad económica del demandado cuantificada en la presunción de que trata el art. 129 del C.I.A., esto es un salario mínimo mensual legal vigente, determinación que considera la Sala no se evidencia vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos fundamentales del niño [XX], pues tal determinación fue el resultado de la valoración del material militante en el proceso y de la aplicación de las normas que sobre el particular regula el asunto de alimentos» (fls. 54-63 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que «[s]e continúa creando un [d]esbalance en contra no solo mía sino de mis [h]ermanos y [a la] fecha de presentación de esta apelación MI ABUELO NI SIQUIERA HA CANCELADO LA CUOTA QUE LE HABÍA FIJADO EN LA SENTENCIA QUE SE EST[Á] TUTELANDO» (fls. 98-100 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la funcionaria de familia de descongestión censurada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2015 negando parcialmente las pretensiones, al haber valorado indebidamente los medios probatorios aportados que demostraban la capacidad económica del enjuiciado para suministrarles alimentos.
3. Del examen del expediente allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes actuaciones que sirven para la definición del caso:
a) Demanda de fijación de cuota alimentaria, adelantada por Blanca Esperanza Castillo Campos, actuando en representación de los entonces menores de edad Ecna Esperanza, Yeferson Andrés y Edwin José García Castillo, y [XX] contra José Adán García Piratova, admitida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá (fls. 19-21 y 23-24 cuad. principal).
b) Contestación del libelo y formulación de excepciones (fls. 67-75 ibíd.).
c) Actas de la audiencia de conciliación y de trámite, efectuada el 8 de abril de 2015, en la que se practica interrogatorios de parte a la aquí actora y al demandado; del día 22 del mismo mes y año donde se recepcionan los testimonios de Gladys Esther Becerra Avella, José Álvaro Rojas Cubillos y Efraín Tique; y, 16 de septiembre de esa anualidad, en la que se recibe declaración a Edwin José García Castillo y corre traslado para alegatos (fls. 351-353 ib.)
d) Certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias No. 50S-40141968 y 50S-40218809, con fecha de expedición el 27 de mayo anterior, cuyo titular del derecho de domino es el enjuiciado (fl. 23 cuad. principal).
e) Oficio de 1° de junio ulterior mediante el cual la Analista Central Operativa de atención a Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social señala que el señor Adán García Piratova posee en esa entidad la Cuenta de Ahorros No. 26500369511, con fecha de apertura el 22 de febrero de 1994, en estado activa (fl. 260 ibíd.).
f). Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 que declaró no probadas las excepciones de mérito de ««cosa juzgada y mala fe», «incumplimiento de la demandante de lo acordado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá» e «improcedencia de la reclamación de alimentos al abuelo de los menores»», y parcialmente próspera la denominada «incapacidad del abuelo de los menores para suministrar los alimentos reclamados»; negó las pretensiones respecto de Ecna Esperanza, Yeferson Andrés y Edwin José García Castillo; fijó «como cuota alimentaria a favor del menor [XX], y a cargo del demandado ADAN GARCÍA PIRATOVA la suma de $120.000 (CIENTO VEINTE MIL PESOS) mensuales, suma que deberá consignar el demandado dentro de los primeros cinco día de cada mes en cuenta bancaria a nombre de la señora BLANCA ESPERANZA CASTILLO, cuyo número se compromete la actora a suministrar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo»; levantó la orden de «alimentos provisionales» y el embargo del predio con matrícula No. 50S-40218809; mantuvo «la medida cautelar respecto del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.50S-40141968 de esta ciudad, como garantía de los alimentos futuros respecto del menor […]»; y, condenó en costas al enjuiciado (fls. 356-364 cuad. principal).
g) Demanda ejecutiva acumulada radicada el 22 de octubre de 2015 por el apoderado de los allí demandantes contra el señor Adán García Piratova, respecto de los alimentos provisionales fijados en auto de 9 de junio de 2010 (fls. 1-5 cuad. dda. ejecutiva.)
4.- Analizada la disposición censurada mediante la cual se profirió sentencia y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se tuvieron en cuenta los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción y se valoraron de manera razonada los medios demostrativos aducidos al proceso, sin que aparezca de forma evidente que el apoyo probatorio utilizado por la operadora de justicia es absolutamente inadecuado.
En efecto, para adoptar su determinación la autoridad de familia querellada, luego de referirse a los «presupuestos axiológicos para la acción de fijación de cuota alimentaria» y de encontrar acreditado «el nexo filial de los alimentarios y el alimentante», adujo frente a las excepciones de mérito denominadas ««cosa juzgada y mala fe», «incumplimiento de la demandante de lo acordado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá«», que no le asiste razón a la pasiva dado que la obligación reclamada «est[á] únicamente supeditada al cumplimiento actual de los requisitos de la acción» porque el derecho alimentario es irrenunciable y las decisiones en esta materia «no hacen tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal» y, «no emerge de las pruebas adosadas ánimo malicioso de los demandantes que pudiera concretarse de la demanda propuesta». Que tampoco se informó nada sobre el supuesto incumplimiento en la entrega del bien y, «si lo que se pretende es demostrar con ello que el señor García Piratova aporta alimentos en los términos acordados ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, tal circunstancia quedó desvirtuada por información relativa a que los demandantes ya no habitan dicho inmueble y en razón a la restitución que el mismo demandado señaló interpuso contra ellos».
Seguidamente señaló que el medio de defensa denominado «improcedencia de la reclamación de alimentos» no tiene vocación de éxito porque las partes «han coincidido en informar el sistemático incumplimiento que registra el señor José Norberto García, -progenitor- respecto de su obligación alimentaria, la falta de solvencia económica y de ingresos que presenta y, el hecho de desconocer a ciencia cierta su paradero, en tanto el señor GARCÍA PIRATOVA señaló que le permite ingresar a uno de sus inmuebles para que pernocte, sin que brinde información relativa a su ocupación o sus ingresos, por lo que pese al pronunciamiento judicial que aprobó el acuerdo de asistencia a favor de los demandantes, no ha sido posible lograr el cumplimiento por parte del progenitor obligado, y en ese tenor halla el despacho cumplido el requisito señalado por el artículo 260 del C.C.» y, en cuanto a la nombrada «incapacidad del abuelo de los menores para suministrar los alimentos reclamados» la encuentra probada parcialmente, en tanto que «pese a demostrarse que el señor Adán García es propietario de bienes inmuebles y que se ha dicho que se desempeña como prestamista, ningún elemento ha sido acopiado al plenario que lleve a determinar ingresos ciertos, periódicos y permanentes que permitan concluir en que el demandado tiene capacidad económica para atender la obligación exigida en la cuantía que viene siendo reclamada. A más de ello, se tiene demostrado a partir de prueba documental que le asiste al pasivo obligación alimentaria igualmente respecto de su hijo menor [YY], circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de resolver la suerte de la pretensión».
A la par sostuvo que de los elementos demostrativos (oral y documentales) arrimados al plenario «no se logra demostrar la efectiva solvencia de la pasiva para atender el monto requerido como pensión alimentaria», pues, los demandantes expusieron que el señor García Piratova ostenta condición económica favorable en tanto «posee bienes inmuebles y que percibe ingresos por actividad comercial», pero no allegaron medio alguno atinente a demostrar el monto de los mismos, mientras el enjuiciado en la declaración de parte manifestó que «se dedica a labores informales en finca raíz por las que percibe en promedio $400.000 mensuales y que no percibe ingresos por sus bienes inmuebles en tanto los mismos están embargados» y, de los informes de las entidades bancarias «no se evidencia capacidad económica adicional a favor del pasivo, por lo que se impone a la luz del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 concluir que el señor ADAN GARCÍA PIRATOVA percibe a lo menos un salario mínimo mensual y tener en cuenta que de sus ingresos debe destinar lo necesario para la manutención de su hijo menor»; por tanto, aunque en principio «se acreditó que el demando ADAN GARCÍA PIRATOVA es propietario de dos bienes inmuebles en esta ciudad no resulta per se procedente, en aplicación al postulado del artículo 419 del Código Civil […], concluir que la condición que ostenta el pasivo en cuanto a su patrimonio, costumbres y antecedentes, permite la fijación de la cuota alimentaria solicitada por los actores».
En relación con las necesidades alimentarias de los demandantes afirmó que en el libelo no se señaló el monto de los gastos de manutención que ellos demandan ni obra en el proceso «prueba indicativa de que los demandantes requieran el monto que viene peticionando con cargo a su abuelo paterno y contrario sensu, la demandante Ecna Esperanza García vinculada directamente a la causa en razón a su mayoría de edad, relató que no se halla estudiando, pese a que supera los 18 años, que se dedica al cuidado de su progenitora quien padece un diagnóstico delicado de salud. Indicó que sus gastos mensuales corresponden a $1.000.000 mensuales en transporte, alimentación, aseo, servicios públicos y gastos extras»; en el mismo sentido «el demandante Edwin José García, quien siendo mayor de edad se vinculó personalmente al proceso, indicó que se dedica a jugar fútbol y cursa grado once de bachillerato. Dijo que sus gastos corresponden a $1.200.000 que son solventados por su tío paterno». Del mismo modo, citado a rendir declaración el joven Yeferson Andrés García no acudió al despacho por lo que se prescindió de su interrogatorio, sin que obre prueba relativa a determinar si él presenta condición especial que le otorgue vocación para exigir asistencia alimentaria pese a superar la mayoría de edad».
A título de colofón expuso que los nombrados demandantes, «siendo mayores de edad, no han demostrado circunstancia especial que les haga depender de sus parientes para su subsistencia», ni se probó que actualmente ostenten la calidad de estudiantes y, «aunque el joven EDWIN JOSÉ así lo refirió en su interrogatorio de parte, no allegó al plenario prueba idónea para respaldar su dicho y, tampoco se ha informado a la causa que los interesados padezcan de diagnóstico de salud que les impida procurarse su propio sustento»; de ahí que, atendiendo el principio de la carga de la prueba, al no haberse demostrado los presupuestos axiales, no tengan acogida sus pretensiones.
Asimismo acotó, «en relación con [XX]», que si bien «actualmente es menor de edad y por tal razón depende del apoyo económico de su familia no se probó el monto de sus requerimientos en pos de definir la cuantía de la cuota alimentaria deprecada de su abuelo demandado, por lo que en razón a esta apreciación y al hecho de que los arriba nombrados no ostentan condiciones para exigir derecho alimentario a su favor, no queda otro camino al despacho que fijar cuota alimentaria de manera consecuente con las circunstancias que hasta el momento han alcanzado entidad probatoria», por lo que para tal efecto «se parte de la base que aunque sus requerimientos no fueron calculados, demanda a lo menos la atención básica en cuanto hace a alimentación, salud, vestido y servicios públicos, requerimientos que deben ser atendidos […] con el aporte que de acuerdo a la capacidad económica del demandado puede ser fijado a su favor» estableciendo dicha prestación mensual en la suma de ciento veinte mil pesos y, «a efectos de garantizar alimentos futuros respecto del menor», mantiene el embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40141968 y dispone el levantamiento de las demás cautelares.
6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, con observancia de las normas relativas a la prestación de alimentos,amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que correspondía a los demandantes demostrar los presupuestos axiológicos para la acción de fijación de cuota alimentaria, pero que no cumplieron con la carga de la prueba en relación con la capacidad económica del demandado ya que, si bien afirmaron que posee propiedades y dinero en el banco, no adujeron medio demostrativo alguno para demostrar sus ingresos; amén que Ecna Esperanza, Yeferson Andrés y Edwin José García Castillo quienes son mayores de edad no justificaron la necesidad de la prestación reclamada, pues, no acreditaron que se hallen cursando estudios ni que presentan condición especial que les otorgue vocación para exigir asistencia alimentaria. Empero, atendiendo que [xx] es menor de edad y que por esa razón depende de su familia, para la atención de sus necesidades alimentarias básicas, debió darse curso a la presunción que prevé el Código de Infancia y Adolescencia, de que su abuelo, obligado alimentante, percibe al menos un salario mínimo y dadas las obligaciones que manifestó tiene a su cargo, procedió a fijarse la prestación periódica en su favor; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177, del C. P. C., y en los preceptos 260, 411 y siguientes y concordantes del Código Civil, 129 de la Ley 1098 de 2006, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del funcionario de amparo.
7. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
8. Por todo anterior, se observa que la autoridad querellada expuso las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la decisión con la que resolvió de fondo el aludido litigio de «fijación de cuota alimentaria», lo que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que no permite, se itera una vez más, la intervención del juez constitucional (Artículos 228 y 230 de la C.P.).
9.- Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
10.- De otra parte, en lo relativo a que se ordene el pago de los alimentos provisionales fijados al interior del asunto, advierte la Sala que la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que la querellante formuló demanda ejecutiva persiguiendo el pago de tales prestaciones, según se observa de la revisión del expediente del juicio allegado en calidad de préstamo; instrumento frente al que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad lo resolverá.
Por tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
11.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre dela menor.