CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC864-2016

Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00888-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Generali Colombia Seguros General S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante por intermedio de su representante legal solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado en su contra.

En consecuencia, pretende que se conceda el amparo deprecado, se deje sin efectos dicha providencia y se ordene emitir una nueva decisión «que cumpla con los requisitos de ley y que tenga en cuenta que el propio afectado confesó que los daños sufridos “apenas” pasan de los $35.000.000». [Folio 5, C.1]

B. Los hechos

1. El señor Jaime Alonso Cárdenas Uribe presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa Generali Colombia Seguros S.A., para que se ordenara el pago de la indemnización por todos los perjuicios causados en el siniestro ocurrido entre el 15 y 16 de diciembre de 2011, amparado por la Póliza No. 4003110.

2. Notificado el extremo pasivo, dentro de la oportunidad otorgada, contestó la demanda y como excepciones de mérito formuló las siguientes: «ausencia de cobertura», «enriquecimiento sin causa», «limitación de la cobertura según lo pactado en el contrato de seguro», «prescripción» y «genérica o innominada».

3. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira declaró probada la excepción denominada «ausencia de cobertura» y denegó las pretensiones del líbelo.

4. El 22 de septiembre del año pasado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien desató la impugnación interpuesta por la actora, revocó el fallo emitido en primera instancia y declaró que la demandada debe indemnizar al demandante en la suma de $91’742.000,oo por los daños materiales sufridos en el mencionado siniestro.

5. En criterio del peticionario del amparo, en la anterior decisión el despacho accionado «incurrió en una vía de hecho y cometió error de derecho, al desobedecer la orden clara del artículo 187 del CPC y no valorar, de forma integral, las pruebas, ni exponer el mérito que le asignó al interrogatorio de parte absuelto por el demandante». Específicamente, señaló que «el dicho del demandante en el interrogatorio absuelto bajo la gravedad del juramento cumple con todos los requisitos de la confesión y debe tener, por obligación, sus efectos». [Folios 6 y 7, C.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El señor Jaime Alonso Cárdenas Uribe, demandante en el proceso en cuestión, solicitó el rechazo de la acción por improcedente, pues, a su juicio, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar providencias judiciales.

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira envió las copias del expediente objeto de la controversia.

4. En sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada, porque la decisión se soporta en un criterio jurídicamente razonable y la manifestación del demandante a la que alude la empresa accionante no puede otorgársele los efectos de una confesión.

5. El representante legal de la accionante impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo se dirige contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió revocar el fallo dictado por el Juez de primer grado, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a Generali Colombia S.A. al pago de $91‘742.000 por concepto de daños materiales.

En estricto sentido, la queja constitucional radica en que, en criterio de la accionante, el ad quem incurrió en una vía de hecho al no valorar la pruebas en su conjunto y de forma integral, dado que desconoció la manifestación que hizo el demandante, Jaime Alonso Cárdenas Uribe, en el interrogatorio de parte, donde expresó que «los daños sufridos apenas pasan de los $35’000.000,oo», lo cual evidencia confesión por parte de ese extremo procesal, y por ende, la imposibilidad de ordenar el pago de una indemnización por un valor mayor al manifestado por el beneficiario de la póliza.

Sin embargo, revisado el contenido del fallo cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó el despacho accionado en ese sentido no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, señaló:

En el caso en estudio el Geólogo Jaime Guzmán Giraldo diagnosticó 4 días después de haber ocurrido los hechos en visitas que hiciera al predio rural la estancia que «El terreno presenta rasgos contundentes que sustentan el ascenso del nivel de aguas freáticas (NAF) en el subsuelo, a consecuencia del aporte de eventos de lluvia extremos y las lluvias totales acumuladas para el trimestre final de 2.011, dicho ascenso NAF provocó igualmente la aparición súbita sobre el terreno de brotes o afloramientos de aguas, sobre el quiebre de pendiente aledaño al sector de la vivienda y el establo. Directamente a consecuencia de estos aspectos se produjo la saturación de los materiales del subsuelo, derivando en la perdida de fuerzas resistentes.» Concluyendo que dichos aportes de agua provenientes del exterior de la vivienda, se asocian directamente a las afectaciones severas presentadas en la vivienda y el establo del Predio la Estancia.

A esto sumamos el concepto del Ingeniero Carlos Eduardo Guerra, quien estuvo al siguiente día de haber ocurrido los hechos en la finca, según el cual se presentó una anegación por aumentos exagerados en el agua lluvia así como la saturación de agua manifiesta en el terreno subiendo el nivel freático, ocasionando se licuara el terreno que soportaba las bases y columnas de la vivienda y el establo, las cuales cedieron junto con las paredes ocasionando agrietamientos y fracturas en buena parte de las estructuras.

De lo anterior, el fallador de segundo grado concluyó:

Tenemos que la anegación de la finca del asegurado se produjo por la elevación del nivel freático, la misma fue consecuencia de la inundación interna del terreno por la acción directa de las lluvias, teniendo que la causa principal del siniestro fue la anegación producida por aguas de lluvia, siendo la anegación cubierta por el seguro.

De ahí, entonces, una vez se estableció que el siniestro se encontraba amparado en el contrato seguro suscrito por la partes, el Juzgado procedió a determinar la cuantía del daño causado y la indemnización que debía ser pagada, de la siguiente manera:

El juramento estimatorio de que trata el art. 211 del C. de P. Civil hará prueba del monto del perjuicio, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria. En el presente proceso la cuantía fue estimada en $91.742.000, sin que al contestar la demanda se haya objetado esta cuantía.

Le corresponde a la parte es demostrar el perjuicio, y con la documentación anexa a la demanda de una manera amplia se demuestran los daños que por la anegación en la forma indicada anteriormente, se produjo al demandante. Al pedir la indemnización de ese daño le fue objetado de manera injusta por la aseguradora demandada, haciendo uso de su posición dominante, es más la compañía no niega la existencia del daño sino la supuesta falta de cobertura.

Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, por cuanto se fundaron en una legítima valoración de las pruebas recaudadas en la actuación, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el éxito de los pedimentos del demandante, pues, además de encontrar demostrada la ocurrencia del siniestro y la acreditación del riesgo previsto en la póliza, la indemnización que debe sufragarse se tasó conforme al juramento estimatorio que hizo el demandante y frente al cual no se presentó ningún tipo de objeción en el trámite.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la empresa aseguradora, el fallo cuestionado sí hizo una debida valoración de las pruebas recaudadas en el expediente y concluyó la responsabilidad a partir de los elementos de juicio aportados, sin que se advierta omisión en el análisis de otras pruebas, como lo aduce la actora, por ejemplo con la manifestación hecha por el señor Jaime Alonso Cárdenas Uribe en el interrogatorio de parte, dado que ésta no cumple los requisitos de la confesión, tal y como lo precisó el Tribunal en primera instancia; y la cuantía de los perjuicios se estableció con el juramento estimatorio, el cual, se itera, no objetó la demandada.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el Juzgado accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia:

(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


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