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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC874-2016
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00792-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Patricia Sepúlveda Fonseca, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a María Cristina Sepúlveda Fonseca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del proveído mediante el que se decretó como prueba anticipada una inspección judicial sobre el inmueble objeto del juicio atacado.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado dejar sin efectos el aparte del auto de 16 de octubre de 2015 concerniente al decreto y práctica de la inspección judicial del inmueble objeto del contrato materia de discusión, que se exhorte a dicho juzgador para que en lo sucesivo tenga en cuenta las directrices normativas que regulan el decreto y práctica probatoria en el proceso oral de la Ley 1395 de 2010, y que se le advierta sobre la subsidiariedad de la inspección judicial.
B. Los hechos
1. María Cristina Sepúlveda Fonseca promovió un proceso ordinario de simulación de contrato en contra de la accionante.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 4 de junio de 2015 admitió la demanda y decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-163450.
3. La peticionaria contestó el libelo, en el que se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones de «ausencia de los elementos configurantes de la simulación contractual», «prueba del pago del precio pactado en el contrato de compraventa», «realización pública, continua e ininterrumpida de actos de señor y dueño», y como subsidiaria «la genérica o ecuménica», e indicó frente a las pruebas solicitadas por el extremo actor que se debían rechazar por impertinentes, inútiles e ineficaces, en especial, la práctica de la inspección judicial.
4. Mediante auto de 16 de octubre de 2015 el estrado accionado, resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la medida cautelar decretada, fijó el 2 de diciembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dispuso la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del proceso, la que programó para el 24 de noviembre de 2015.
5. La accionante recurrió en reposición la aludida decisión respecto de la inspección judicial, aduciendo que no era el momento procesal para decretar pruebas, ya que la oportunidad es la audiencia del 432 del Código de Procedimiento Civil y además, dicha normatividad, impedía que se decretara una inspección judicial para los propósitos que la parte pretende, pues podía comprobar sus pretensiones a través de prueba documental y confesión.
6. El mencionado recurso no ha sido resuelto.
7. La peticionaria considera que se vulneró el derecho invocado con ocasión del proveído mediante el cual se dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del proceso, previo a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 1395 de 2010 que indica que el decreto probatorio debe hacerse en dicha audiencia, pues de lo contrario se pretermitirían etapas procesales; además que las pruebas anticipadas solo pueden ordenarse a petición de parte, por lo que no es una prerrogativa del juez decretarlas de oficio, que no se analizó que dicho medio de convicción no era conducente ni pertinente para determinar la ubicación, linderos y ubicación del bien, pues los idóneos son el folio de matrícula inmobiliaria y la confesión de la demandada, y que no se tuvo en cuenta que dicha prueba es subsidiaria de acuerdo al artículo 432 ídem, pues debe ir acompañada de la manifestación de que no se puede aportar una videograbación, lo que no hizo la demandante y por ende, tampoco podía ser ordenada.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 20 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a María Cristina Sepúlveda Fonseca. [Folios 37 y 38, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que la accionante pretende mediante esta acción obtener un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de reposición que formuló frente al auto de 16 de octubre de 2015, por lo que no cumple con los presupuestos de tutela, que todas las actuaciones se han surtido dentro del marco legal exigido, sin que exista un argumento para invalidar lo actuado, y que no ha desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria.
El apoderado en el proceso de la demandante, señaló que en la demanda solicitó la práctica de la inspección judicial, que el estrado acusado no actuó sin sustento legal, que no se observa transgresión alguna, que la actora pretende entorpecer el proceso, que dicho medio de convicción es necesario para esclarecer parte de los hechos, concretamente, que el inmueble no ha sido objeto de reformas distintas a las realizadas por el extremo activo, y que la gestora realiza interpretaciones amañadas a sus intereses.
3. En sentencia de 2 de diciembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto de 16 de octubre de 2015 cuestionado, no se encuentra en firme, pues la actora formuló recurso de reposición, el que está pendiente de resolver, además no procede el resguardo como mecanismo transitorio, ya que no obra prueba que demuestre que con la decisión adoptada se cause un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que el hecho de que el recurso no haya sido resuelto, no es óbice para conceder el resguardo, pues ante «tamaño defecto procedimental», la tutela se hacía ineludible [Folios 80 y 81, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, la accionante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se ordene dejar sin efectos lo concerniente al decreto y práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato materia de discusión, dispuesto en el auto de 16 de octubre de 2015.
Sin embargo, de la revisión del expediente, se advierte que la accionante recurrió esa decisión en reposición y que actualmente se encuentra pendiente de resolver dicho recurso, por lo que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
3. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA