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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC875-2016
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00876-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Londoño Cárdenas contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Superintendencia accionada, porque no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó ante dicha entidad el 5 de junio de 2014 y reiterada el 27 de enero de 2015, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita se ordene a la accionada «responda de fondo y satisfaciendo todos y cada uno de mis pedimentos tal y como lo solicito en la comunicación del 05 de junio de 2014…». [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. Señala la accionante que el primero de marzo de 2013, en su calidad de accionista mayoritaria y miembro principal de la Junta Directiva de HYDROPRESS S.A. requirió ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de investigación por presunta violación al cumplimiento del Reglamento Técnico del Gas Natural Vehicular, respecto de siete talleres, tres Organismos de Certificación y dos laboratorios.
2. Que ante la ausencia de respuesta, el 5 de junio de 2014, radicó derecho de petición ante dicha Superintendencia en la que solicitó se le informara «en qué etapa se encuentran las investigaciones que se solicitaron, para cada uno de los talleres, laboratorios y organismos de certificación y dependiendo de la respuesta, necesito saber si la Superintendencia de Industria y Comercio, ha realizado alguna visita con fines de verificación a los talleres, laboratorios y Organismos enunciados abajo, respecto del cumplimiento del Reglamento Técnico en comento, cuál fue el resultado de las visitas y solicito me den copia de los informes y listas de chequeo correspondientes (…)
Los talleres y sus radicados, de los que requiero la información son los siguientes:
. Solicitud MOVIGAS: 13-042114
. Solicitud G.N.V.ANTIOQUIA LIMITADA: 13-042096
. Solicitud AUTOFRACIA S.A.: 13-042116
.Solicitud GASEXPRESS VEHICULAR S.A.S 13-042102
.Solicitud ENERGAS CONVERSIONES S.A. 13-042104
.Solicitud EURO GNV S.A.S. 13-042108
.Solicitud SURAGAS S.A. 13-042111
Los organismos certificadores y sus radicados de los que requiero la información son los siguientes:
.Solicitud COTECNA: 13-040454
.Solicitud ICONTEC: 13-040446
.Solicitud BVQI: 13-03453
Los laboratorios y sus radicados de los que requiero la información son los siguientes:
.Solicitud GASES Y PRUEBAS 13-042040.
.Solicitud HIDROPROB 13-42046.
NOTA: En el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio, haya decidido no abrir una investigación de las solicitadas o bien cerrarla, les solicito explicarme de fondo las razones de la decisión…». [Folios 5-7, c.1]
3. Expresa que el 27 de enero de 2015 reiteró lo solicitado en su escrito anterior. [Folios 8-10, c.1]
4. El 28 de enero siguiente, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la entidad demandada le informó a la actora que su solicitud había sido remitida a la Direcciòn de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal para su gestión. [Folio 11, c.1]
5. Que el 17 de febrero de ese año la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le informó que para atender su queja debe seguir la siguiente ruta: «Ingresar a nuestro portal virtual www.sic.gov.co; Servicio al ciudadano (parte superior de la pantalla)- Carácter general- Consulta de tramites (seguimiento a solicitudes). Una vez allí deberá ingresar el año y fecha del número de radicado que desee consultar de los mencionados previamente, y así podrá verificar las actuaciones que se han realizado dentro de los procesos para dar trámite a sus denuncias.».[Folios 12-13, c.1]
6. La peticionaria del amparo considera que hasta la fecha de presentación de su escrito de tutela, no se encuentra satisfecho su derecho de petición por cuanto no han resuelto de fondo las diferentes solicitudes que elevó y simplemente se le indicó que consulte una página por internet para que observe en que van los tramites. [Folios 2-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 20-21, c.1]
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que la solicitud elevada por la accionante se resolvió de forma clara, precisa y congruente, en la medida en que se indicó claramente la ruta de acceso en donde podía encontrar todas y cada una de las actuaciones que se adelanta con ocasión a la denuncia presentada, debido que a través del sistema de información disponible para los usuarios de la página web de la Superintendencia se puede tener acceso a la información relacionada con cada una de las investigaciones administrativas, incluyendo la fecha de las solicitudes y las respuestas o determinaciones a cada una de ellas. [Folios 27-30, c.1]
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 26 de noviembre de 2015, negó el amparo solicitado por considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada resolvió de fondo la petición elevada por la accionante porque aunque no le indicó de manera detallada a la peticionaria las actuaciones adelantadas en cada trámite administrativo, ni le remitió los documentos que ésta solicitó, se le informó la manera como podía acceder de manera fácil a esa información por medio de la página web de esa institución. [Folios 48-55, c.1]
4. La tutelante impugnó la providencia y adujo que, la entidad demandada con su respuesta le negó la posibilidad de acceder a la administración de justicia por cuanto no ha obtenido la respuesta de fondo que requiere ni los documentos indicados en su solicitud bajo el argumento que el ciudadano debe buscar la información en la página web. [Folios 59-60, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
3. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada debe revocarse, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la gestora por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto no respondió completamente a lo pedido,
En efecto, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta de fondo a la petición que le presentara el 5 de junio de 2014, con el fin de indagar sobre las investigaciones adelantadas por la presunta violación al cumplimiento del Reglamento Técnico del Gas Natural Vehicular, respecto a siete talleres, tres organismos de certificación y dos laboratorios que al parecer funcionan en la ciudad de Medellín, donde solicitó se le informara en qué etapa se encuentran las averiguaciones; si se han realizado visitas con fines de verificación a los establecimientos descritos en su solicitud y cuál fue el resultado de las mismas. De igual modo, requirió copia de los informes y listas de chequeo e información de las razones de fondo en caso que se haya decidido no abrir las investigaciones solicitadas.
Luego, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolver todas las inquietudes presentadas por la actora dentro de los términos legales, lo cual no hizo en su totalidad.
Lo anterior, por cuanto si bien, en su respuesta de fecha 17 de febrero de 2015, le informó a la accionante los radicados de cada investigación y las indicaciones a seguir para ingresar al portal virtual www.sic.gov.co donde puede acceder a información respecto a la etapa en que se encuentra cada queja y las decisiones que se adopten en cada una, no se observa que efectivamente se haya dado respuesta a la totalidad de las pretensiones elevadas por la tutelante.
Ello en atención a que en la contestación ofrecida no se le indicó a la peticionaria si dentro de esas investigaciones la Superintendencia demandada ha realizado visitas con fines de verificación a los talleres, organismos y laboratorios denunciados respecto al cumplimiento del Reglamento Técnico de Gas Natural Vehicular ni tampoco se le informó el resultado de esas inspecciones en caso de haberse efectuado.
De igual forma, no aparece acreditado dentro de la actuación la remisión de las copias solicitadas por la actora respecto a informes y listas de los chequeos pertinentes, conforme se peticionara, ni tampoco se hizo mención a ello en la respuesta ofrecida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad frente al requerimiento que le hiciera el Tribunal a efectos de que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante.
Por tanto, contrario a lo manifestado por el A Quo con esa omisión se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto de fondo y sustentado, sin establecer obstáculos o dilaciones.
Así las cosas, al no haberse acreditado por la convocada una respuesta congruente y de fondo con relación al asunto planteado, es plausible que no se cumplió con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición suplicado.
En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó y en su lugar se accederá a la protección invocada, para ordenar a la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, Doctora Ana María Prieto Rangel de la Superintendencia de Industria y Comercio, o a quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir pronunciamiento de fondo en torno a los tópicos no resueltos del derecho de petición presentado por la accionante el 5 de junio de 2014 y que fuere reiterado el 27 de enero de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, dispone,
PRIMERO: ORDENAR a la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, Doctora Ana María Prieto Rangel de la Superintendencia de Industria y Comercio, o a quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir pronunciamiento de fondo en torno a los tópicos no resueltos del derecho de petición presentado por la accionante el 5 de junio de 2014 y que fuere reiterado el 27 de enero de 2015.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA