CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC945-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02956-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Blanca Ruth Lozano García frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal del mismo Distrito Judicial, trámite al cual se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, que considera vulnerados porque en el proceso ejecutivo que se tramita en su contra, la entidad ejecutante no reestructuró su crédito en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, pese a que alegó esa irregularidad a través de incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano.

Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, por no haberse aplicado el alivio y la reestructuración del crédito. [Folios 7-14, c.1]

B. Los hechos

1. BBVA Colombia, entidad absorbente de Granahorrar Banco Comercial S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante, para el cobro de 8919,20 UVR por concepto de siete cuotas vencidas y no pagadas durante el periodo comprendido entre septiembre de 2006 hasta marzo de 2007, y por 92.932,2281 UVR por capital acelerado, junto con sus intereses.

2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 4 de abril de 2007, libró mandamiento de pago, el cual fue corregido en providencia del 30 de mayo posterior.

3. Notificada, la demandada no compareció al proceso, razón por la cual en proveído del 21 de noviembre de 2007, el juez de conocimiento ordenó seguir la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

4. El predio objeto de garantía, fue secuestrado el 6 de junio de 2008.

5. En el mes de febrero de 2009, la reclamante pidió invalidar todo lo actuado, con fundamento en la causal 3ª del Art. 140 del C.P.C., tras estimar que el Banco ejecutante no aplicó el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 y porque le están cobrando una tasa de interés que supera los máximos permitidos.

6. En providencia del 27 de febrero de 2009, se reconoció personería al abogado de la ejecutada y en auto separado, se rechazó de plano la nulidad invocada.

7. Aprobado el avalúo del bien, presentado por la entidad ejecutante, el 8 de marzo de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate, en desarrollo de la cual se adjudicó el bien a José Domingo Barrero Fernández, acto procesal que fue aprobado el 9 de junio de 2010.

8. A solicitud del extremo pasivo, a través de auto del 12 de octubre de 2010, se repuso la última determinación. Para arribar a esa conclusión el fallador, estimó que no era posible aprobar la almoneda, sin resolver la solicitud de nulidad presentada por la ejecutada con fundamento en la falta de actualización del avalúo del inmueble rematado.

9. Una vez decidido de manera adversa el trámite incidental aludido, en auto del 30 de marzo de 2011, se aprobó el remate. [Folio 244, c. 1 del expediente ejecutivo]

10. Impetrado por la ejecutada recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella determinación, por auto de 17 de agosto de 2011 se mantuvo la postura cuestionada y y se concedió la alzada subsidiaria.

11. El 22 de enero de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, confirmó lo así resuelto.

12. En auto de 29 de mayo de 2015, se aprobó la liquidación adicional que presentó el ejecutante. Así mismo, se designó al Juez Civil Municipal de Descongestión para que realizara la entrega del inmueble a favor del rematante, quien retiró el respectivo despacho comisorio.

13. El 30 de junio de 2015, la accionante por tercera vez declarar la nulidad del proceso, porque a su juicio el Banco ejecutante no aplicó el alivio, ni reestructuró su crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia constitucional del máximo órgano de esa jurisdicción y de esta Corporación.

Al respecto, señaló que la «Sala Civil de la Corte Suprema, al abordar el estudio de diferentes Acciones de Tutela, ha hecho un análisis jurisprudencial atinente al tratamiento jurídico que se le da a los créditos y situación planteada por mi mandante en esta nulidad», y teniendo en cuenta que aún no se ha registrado la venta forzosa hecha en virtud del remate, -según certificado de tradición y libertad expedido el 24 de junio de 2015 – «…AUN ES VIABLE solicitar al juez la solicitud de aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 en concordancia con lo resuelto en las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007».

Por todo lo anterior, pidió que «de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela citado», declarar la nulidad de lo actuado, «en razón de no haberse aplicado EL ALIVIO y la REESTRUCTURACIÓN del crédito», para lo cual invocó como causales, las consagradas en los numerales 3 y 5 del artículo 140 del C.P.C.

14. En providencia del 17 de julio de 2015, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal, rechazó de plano la anterior solicitud, porque «la nulidad está edificada sobre la base de que las decisiones adoptadas en el decurso de este trámite, incluyendo el mandamiento de pago, se adoptaron con fundamento en disposiciones declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional, y por tanto debe darse cumplimiento a lo ordenado por esa Corporación, y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, tales instituciones no son el Superior Jerárquico de este Juzgado, que es la hipótesis prevista en la casual (sic) invocada».

Agregó que el incidente de nulidad constituye un ataque a las pretensiones de la demanda, pues se alegó la falta de reestructuración del crédito, conforme a las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, aspecto que debió ser debatido a través de las excepciones de mérito.

Por último advirtió que la demandada «ha venido actuado dentro del proceso por intermedio de apoderado judicial sin que con anterioridad haya alegado la nulidad a pesar de que ella otorgó poder al Dr. Faustino Cárdenas Varela desde el 20 de febrero de 2009…». [Folios 24 y 25, c. 8 del expediente]

15. Contra esa decisión la demandada, interpuso reposición y en subsidio apelación, y por auto de 20 de octubre de 2015, se mantuvo la determinación recurrida y se negó la concesión del recurso de alzada.

16. En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus garantías fundamentales, porque la entidad ejecutante (i) no le condonó los intereses de mora que se causaron hasta el 31 de diciembre de 1999, (ii) le cobró por concepto de capital más UVR de las que arrojó la reliquidación, y (iii) no se reestructuró su crédito, a pesar que alegó dicha irregularidad a través de incidente de nulidad, escrito que se rechazó de plano «con la falacia que no existe en el expediente pronunciamiento directo de la Corte Suprema y Corte Constitucional», desconociéndose los precedentes de tutela en que apoyó su pedimento. [Folios 7-14, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de los demás interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folios16, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, expuso que el amparo deprecado persigue la revocatoria de una providencia proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, «sin existir injerencia alguna respecto a decisiones posteriores emitidas por este juzgador». [Folio 25, c. 1]

A su turno, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la ciudad, expresó que al interior del proceso cuestionado, la accionante tuvo la oportunidad de contestar la demanda, y presentar excepciones de mérito, sin embargo, guardó silencio, «por lo que ahora a través de este trámite no puede pretender revivir términos que dejó vencer, pues una de las características de este especial acción es su carácter residual y subsidiario».

Por su parte, BBVA Colombia, manifestó que en el decurso del proceso, la accionante presentó varias solicitudes improcedentes únicamente para «torpedear el legítimo derecho del acreedor a obtener el recaudo de las obligaciones insolutas, invocando para el efecto la supuesta necesidad de obtener la reestructuración de sus créditos, muy a pesar de que durante todos estos años no se ha acercado al Banco a plantear fórmulas de arreglo o de reestructuración de su endeudamiento que pudieran ser aceptadas por el acreedor», por esa razón pidió denegar la tutela.

El señor José Domingo Barrero Fernández, en su calidad de rematante, no realizó pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela.

3. En sentencia de 2 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo constitucional y en consecuencia ordenó a los Juzgados 41 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Bogotá:

«…dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 21 de noviembre de 2007, que dispuso continuar con la ejecución de la obligación aquí analizada junto con las posteriores y que de ésta se desprendan, para que en su lugar, el titular del despacho judicial de categoría municipal, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a examinar la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en el juicio materia de protección, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta los precedentes expuestos en la motiva».

Para arribar a tal conclusión, el juez colegiado, en primer lugar expresó que «aún no se ha efectuado el registro del auto de aprobación del remate en el cual se tenga como propietario a quien se le adjudicó el bien en pública subasta, señor José Domingo Barrero Fernández (…) pues basta con verificar el certificado de tradición del inmueble allegado cuya impresión data del 22 de octubre de 2015, junto con la constancia emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que indica que no es posible observar el estado actual del folio referenciado, en vista de que la matrícula se encuentra en calificación…».

Realizada la anterior precisión, el A Quo constitucional, estimó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es evidente que el Banco ejecutante, no podía adelantar ejecución alguna contra Blanca Ruth Lozano García, «hasta tanto se hubiera llevado a cabo el proceso de reestructuración del crédito, lo cual no se demostró…», razón por la cual el Juzgado 41 Civil Municipal, transgredió el debido proceso de la actora, como quiera que continuó con la ejecución del crédito hipotecario sin que se encontrara que la deuda fuera exigible, «omisión que además desconoció el deber que tiene el juez de volver sobre los presupuestos procesales al momento de dictar sentencia…».

4. Inconforme, con esa decisión, BBVA Colombia impugnó el fallo porque a su sentir el Tribunal «premió equivocadamente en su sentencia a una deudora renuente, que no abonó ni en parte la carga argumentativa y demostrativa de una reestructuración tercamente negada por el acreedor (lo que hubiera justificado la concesión del amparo constitucional), o al menos una solicitud en tal sentido que hubiera demostrado el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia por parte del Banco, circunstancia que al mismo tiempo le hubiera permitido probar el mínimo de diligencia que debe exigirse a un ciudadano que atraviesa una o diversas situaciones que le impidan honrar sus compromisos de crédito». [Folios 149-153, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos originados en créditos para la adquisición de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.

Así, en la Sentencia SU-813 se estableció:

Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Subrayado fuera de texto – CC SU-813/07, reiterada en T-1240/08).

En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:

En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (CC T-881/2013)

2. En el sub-judice, se advierte que en el asunto, el bien gravado se remató el 8 de marzo de 2010, diligencia que se aprobó en proveído del 30 de marzo de 2011, confirmado el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad.

De otro lado, el amparo constitucional se instauró el 24 de noviembre de 2015 y para acreditar los presupuestos de procedencia de la acción, la tutelante aportó certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la Litis, expedido el 22 de octubre de 2015, de donde se evidencia que para esa fecha, aún no se había registrado el auto aprobatorio del remate, por lo tanto, en línea de principio, se cumple con el principio de inmediatez.

Y si bien la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se encuentra en firme cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la inscripción de la adjudicación y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, la accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.

3. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque pese a que no se expuso el reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que la ejecutada hizo uso, dentro del proceso, de otro mecanismo de defensa judicial, como lo fue la solicitud de nulidad por falta de reestructuración del crédito de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional del máximo tribunal de esa jurisdicción y los pronunciamientos que en sede de tutela ha proferido esta Corporación en reiteradas oportunidades.

Lo anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, la deudora ha actuado con un mínimo de diligencia.

De tal suerte, que la accionante no ha sido negligente ni descuidada, a efectos de alegar la falta de reestructuración del crédito, sino que ha actuado de manera comprometida en busca de la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo.

4. Establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.

En tal sentido, ha expresado la Sala que:

En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)

Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01, CSJ STC14717-2015, CSJ STC12052-2015, entre otras.

De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una nueva demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda.

5. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por el Banco BBVA contra la tutelante, no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues el no hacerse, como se ha dicho, torna la obligación en inexigible por desconocer la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que aplicada la reliquidación, la entidad financiera debía proceder en la forma explicada.

Sin embargo, se observa que la ejecutante en momento alguno manifestó que hubiese agotado dicho presupuesto ineludible con posterioridad a la aplicación del alivio estatal y mucho menos allegó prueba que así lo demostrara.

Al respecto, debe recordar la Sala que la Corte Constitucional previó inclusive la posibilidad de que deudor y acreedor no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito y en atención a ello, indicó varias alternativas en la Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran:

«…reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró en mora en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la ley debía darse por terminado en el año 2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.

La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.

Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.

Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.

6. En ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues continuó con la ejecución de la totalidad del crédito sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el caso. (CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01).

Al respecto esta corporación, en un caso de similares características precisó que:

Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución”(CSJ STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).

7. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, procedente resultaba conceder la tutela incoada, cuestión que impone confirmar la orden de amparo proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.

Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia T-7108 de 2012.

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