CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC954-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00049-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Hernán Alonso Ospina Rubiano frente a la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional, al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín, y la Sala de Casación Penal.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. Para sustentar su queja comenta, en concreto, que en la investigación cursada en su contra por la desaparición forzada de Mario de Jesús Vásquez Galeano1, fue condenado por el a quo y absuelto por el superior, determinación última atacada sin éxito a través de casación por las presuntas “víctimas”.

Como Vásquez Galeano fue hallado muerto, el aquí actor volvió a ser juzgado, esta vez por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer2, siendo sancionado en ambas instancias, y aun cuando acudió en casación, ese recurso se inadmitió.

Hace uso de esta salvaguarda porque en su criterio, al proseguírsele el segundo juicio se incurrió en irregularidad por desconocimiento del principio non bis in ídem, pues entre éste y el primero de los tramitados, “existe IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA”.

Acota ser palmario el adelantamiento de dos procesos

(…) paralelos, en los cuales existe identidad en la persona procesada, identidad en el objeto, es decir, en los hechos; y también identidad en la causa, es decir en los motivos que se tuvieron en cuenta para la iniciación de dichos procesos, estos elementos son los que la jurisprudencia señala como constitutivos de violación del principio de non bis in ídem”.

Sostiene haber presentado ya un amparo como el actual sustentado en argumentación semejante, empero, éste fue denegado, lo cual lo conduce a aseverar que hasta ahora “el derecho fundamental ni siquiera ha sido estudiado, [pues] no se ha proferido una decisión de fondo” al respecto.

Según el petente del auxilio, la Corte Constitucional ha expuesto que en casos como el suyo donde no se ha emitido “(…) decisión de fondo, [sobre] la vulneración (…) del derecho (…) [es viable la interposición de una] nueva (…) acción de la tutela”, sin que ésta pueda negarse “con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante”.

3. Tras insistir en los supuestos, pide anular la segunda de las comentadas causas y disponer su excarcelación inmediata.

1.1. Respuesta de los accionados

El Tribunal se limitó a referir la determinación por él adoptada confirmatoria de la expedida en primer grado.

La Sala de Casación Penal expresó que al inadmitir la memorada demanda incoada por el impulsor de este ruego, examinó el aspecto relacionado con el principio non bis in ídem y no lo halló infringido.

Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Hernán Alonso Ospina Rubiano acciona contra la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín, y la Sala de Casación Penal, por el supuesto quebranto por parte de tales autoridades del principio non bis in ídem; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque con esta tutela el referido señor incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovió otro auxilio censurando a los citados juzgadores por situaciones análogas a las actuales.

2. La salvaguarda primigenia fue conocida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante fallo de 30 de octubre de 2013 dictado dentro del expediente 2013-06105-01, confirmó la negativa de primer grado, tras consignar lo siguiente:

(…) El ciudadano HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de amparo solicitando la protección de su derecho fundamental al «NON BIS IN ÍDEM» que considera está siendo transgredido por las accionadas ya que lo actuado en el proceso No. 2009-59269 tramitado ante el juzgado accionado, desde las sentencias de primera y segunda instancia, culminaron con sentencia en su contra como responsable de los delitos de «Homicidio agravado en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer’ al ser proferidas con violación a la garantía constitucional invocada”.

Los supuestos tácticos en los cuales basó su acción, fueron resumidos por la Sala de primera instancia así:

(…) Refiere que el señor MARIO DE JESÚS VÁSQUEZ GALEANO, propietario de BILLARES MAGUS, ubicado en el Barrio Belén de la ciudad de Medellín estaba interesado en vender el mismo, iniciando por ello gestiones con el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, amigo y cliente suyo.

Que el 23 de octubre de 2009 el referido señor VÁSQUEZ GALEANO cogió unos papeles relacionados con el billar, siendo encontrado sin vida el 28 del mismo mes y año, mientras alguien utilizando el celular del occiso, simulaba ser el precitado, dando cuenta de la venta del negocio al señor MARIO DE JESÚS HERNÁN ALONSO, quien no dio explicaciones satisfactorias sobre la suerte del supuesto vendedor, tras los requerimientos efectuados por la familia, hallándose en su poder un contrato de venta que se observaba objeto de manipulación con la huella del tradente y el celular del mismo.

Que en audiencia preliminar del 25 de octubre se realizó diligencia de imputación ante el Juez 38 Penal Municipal de Medellín, por la comisión del delito de desaparición forzada, diligenciamiento que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria, para ser finalmente absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, inadmitiéndose el recurso de casación propuesto, luego de que el ad quem dispusiera: «(…) déjese en inmediata libertad al acusado sin perjuicio de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial que actualmente sigue en su contra la actuación por los delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para lo cual el centro de servicios hará las averiguaciones correspondientes (…)” (Sublínea fuera de texto).

Que, luego de adelantar labores de investigación el fiscal 128 Local de Medellín formuló imputación contra el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO señalándolo como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y cohecho por dar u ofrecer, sin que el imputado se allanara a cargos, siendo entonces en la Cárcel de Bellavista donde permanece hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia.

Que se siguió juicio oral en su contra que culminó con sentencia de condena del 1o de diciembre de 2011 emanada del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y en esa diligencia el defensor interpuso recurso de apelación, pese a lo cual en segunda instancia el Tribunal accionado emitió decisión confirmatoria, formulándose igualmente recurso de casación inadmitido por auto el 13 de junio de la anualidad en curso, presupuestos todos por los que requiere la intervención de esta Colegiatura”.

Relacionados los fundamentos soporte de la petición constitucional, se adujo:

(…) En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si existió por parte de las accionadas, violación del derecho fundamental invocado por el actor al debido proceso «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» en cuanto a que fue condenado en el proceso No. 2009-59269 tramitado en primera instancia ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y en calidad de autor por el punible de COHECHO POR DAR U OFRECER, condena confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 23 de mayo de 2012, a pesar de haber sido absuelto del delito de desaparición forzada adelantado en el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, basándose en los mismos hechos”.

Seguidamente se resaltó la improcedencia del ruego porque

(…) no obstante haberse cumplido el requisito de inmediatez y haber agotado la totalidad de los mecanismos de defensa judicial (incluido la petición de insistencia contra la decisión del 29 de mayo de 2013 a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada), lo cierto es que el actor no hizo un uso apropiado del recurso extraordinario de casación, incurriendo con ello en una incuria que hace improcedente la acción constitucional.

En efecto, revisada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión del 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se observa que tal decisión obedeció a que:

la demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los dos cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia faltan a la claridad y precisión en su formulación así como en sustentación, en contravía de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

Se aduce en la demanda la violación directa de la ley, por infracción del principio non bis in ídem. A pesar de citarse las normas sustanciales transgredidas el casacionista equivoca la proposición del cargo, porque la violación del principio non bis in ídem o de la prohibición a la doble incriminación, es un vicio de actividad judicial y no un error de juicio jurídico (…) en esas circunstancias el reproche es propuesto de manera errónea, porque además la transgresión de la prohibición a la doble incriminación supone discutir los hechos de la sentencia, lo cual riñe con la naturaleza de la causal primera que implica un juicio en puro derecho y la aceptación de aquellos, tal como fueron declarados y probados por los juzgadores. Por lo demás no es un problema de nomen juris ni tampoco de identidad de hechos, en razón a que la desaparición de una persona no es igual a la causación de su muerte, siendo evidente en el mundo fenomenológico que ambos sucesos son distintos.

(…) resulta también inadmisible la demanda, en tanto que los dos reparos formulados en ella no fueron abordados ni discutidos por el Tribunal porque en la apelación no se sometieron a su consideración, actitud que ha sido entendida como muestra de conformidad con la decisión adoptada en primera instancia, respecto de los problemas alegados ahora en esta sede. La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes’ (subraya original).

Lo anterior sólo significa que, la Corte no tuvo la oportunidad de hacer un análisis de fondo de la problemática que envolvía la situación particular del actor, pues debido a la falta de técnica de la demanda de casación le impidió abordarlo, en otras palabras, si bien tenía el actor un mecanismo judicial para cuestionar los fallos que le fueron adversos, hizo mal uso del mismo, sin que pueda ahora pretender a través del mecanismo excepcional subsanar la incuria en que incurrió”.

3. En consecuencia, se negará la actual petición, pues los yerros aquí ventilados ya fueron resueltos por el Juez de tutela.

En un auxilio como este, adujo esta Sala

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante3.

4. Finalmente, atañedero a lo manifestado por el promotor en punto a que en casos como el suyo donde la justicia constitucional no ha emitido una “decisión de fondo (…) no podrá negarse la [nueva] tutela (…) con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante”, ha de recordar el interesado que en el fallo de 30 de octubre de 2013 se le indicó con toda claridad que la inviabilidad de acoger su amparo obedecía al incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, particularmente, el presupuesto de subsidiariedad.

Desde esa perspectiva, contrario a lo estimado por el petente, la reiterada presentación de este auxilio contra los mismos funcionarios y aduciendo hechos similares a los analizados en la citada providencia, lo deja incurso en la temeridad prevista en el artículo 38 de Decreto 2591 de 1991.

5. Sin más disquisiciones el ruego deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Hernán Alonso Ospina Rubiano frente a la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional, al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín, y la Sala de Casación Penal.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Expediente 05001600020620095855101

2 Expediente 050016000206200959269

3 CSJ. STC de 13 dic. 2013, exp.: 00193-01.

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