CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1005-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02190-02

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al «principio de legalidad», a la «confianza legítima», a la «buena fe» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la actualización del oficio de levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo singular que Álvaro Rodríguez Moreno promovió contra Eduardo Kure Kattah.

Solicita, entonces, que se deje sin «valor ni efecto la providencia de fecha 15 de abril de 2015 y 31 de julio de 2015 proferidas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado «elaborar nuevamente el oficio de desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-545114 ordenando levantar todas las medidas de embargo respecto del proceso 1992-06079 (…), librando oficio a la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Bogotá para la cancelación de la anotación No. 18 inscrita [en el citado] folio de matrícula» (fl. 56, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá canceló el embargo respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-545114, fin para el cual libró el oficio No. 1901 del 2 de septiembre de 1994; que teniendo en cuenta la data de dicho documento se le solicitó al citado Despacho judicial su «actualización», lo que fue denegado el 15 de abril de 2015, bajo el argumento que existían embargos de remanentes vigentes.

Indica que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese proveído, pues «no podían traerse a hoy argumentos nuevos que no habían sido expuestos hace 20 años», cuando el citado oficio ya se había librado en pretérita oportunidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá por haber terminado el asunto por pago total de lo debido y, el embargo fue decretado en contra de una persona que hoy ya no es propietaria del inmueble, el citado Juzgado mantuvo incólume su determinación, y denegó la concesión del recurso subsidiario, lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues lo resuelto desconoce que «ya [se] ofreció una presunción de Cosa Juzgada y Legalidad a todos los terceros de buena fe que compraron el inmueble hoy embargado» (fls. 34 a 58, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo que se censura, precisó que no ha vulnerado derecho alguno a la sociedad interesada, pues si bien

«[l]a secretaria de ese Despacho Judicial emitió el oficio No. 1901 de fecha dos (02) de septiembre de 1994, con el fin de levantar la medida de embargo que había sido comunicada mediante oficio No. 923 (…), [ello ocurrió] sin percatarse que dentro del asunto existían embargos de remanentes solicitados por distintos Despachos Judiciales, siendo procedente levantar la medida decretada, pero de conformidad a lo normado en el artículo 543 del C. de P. C., dejándolo a disposición de la autoridad que había solicitado el remanente.

(…)

Se relieva (…), que si bien es cierto el Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad, comunicó el levantamiento de la medida de embargo de remanentes, que se había tenido en cuenta dentro del presente asunto, también es cierto que dentro del plenario no existe comunicación alguna en donde se acredite que los demás Despachos que solicitaron embargos de remanentes, hubieren comunicado la cancelación de la medida solicitada o en su defecto que dichos procesos hubieren terminado, por cualquiera de las causales para tal evento» (fl. 72, íd.).

b. A su vez la homóloga del Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «contra ese Juzgado no se ha esgrimido cargo alguno», máxime cuando de acuerdo al software de Gestión Judicial Siglo XXI, no ha conocido de proceso alguno en que sean parte la compañía accionante, Álvaro Rodríguez Moreno y Eduardo Kure Kattah (fl. 117, Cit.),

c. Por su parte, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, indicó que «revisados los hechos y pretensiones de la acción constitucional, no se encontró que la sociedad accionante endilgue violación alguna de derecho a es[e] Despacho judicial, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto» (fl. 121, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que

«no [se] vulnera los derechos de la accionante, por cuanto en realidad no es posible actualizar los oficios de desembargo ordenados en auto de 24 de agosto de 1994, en los que se decretó la terminación del proceso Ejecutivo (…) toda vez que en tal decisión también se precisó que “Si estuviera embargados los remanentes póngase a disposición del funcionario que los embargó” y como quiera que en realidad el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante oficio No. 1606 de 18 de septiembre de 1992, comunicó que por auto de 10 de septiembre de ese año, se decretó el embargo de remanentes dentro del Proceso Ejecutivo de GABRIEL CHAIN CUADROS contra EDUARDO JURE KATTAH, por lo que el 13 de octubre de 1992, el JUEZ VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dispuso tener en cuenta en su oportunidad esa medida; de manera que actualmente lo procedente es poner a disposición del JUZGADO VEINTITRÉS el embargo de remanentes, debido a que independientemente que inicialmente se ofició para el levantamiento de las medidas, ese error no puede ser vinculante en la actualidad» (fls. 134 a 140, Cít.).

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el anterior fallo, señalando en suma, que si bien el a quo precisó que «el Juzgado accionado tuvo en cuenta el embargo de remanentes radicado por el Juzgado 23 Civil del Circuito, [y] este se encuentra vigente», dejó de lado que «dicho Juzgado levantó las medidas cautelares y puso a disposición de remanentes, al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (…) [Despacho] que levantó dicha medida de embargo, y que por ello no existe embargo de remanentes vigente» (fls. 143 a 149, ídem).

CONSIDERACIONES

1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se resolvió «NO REVOCAR la determinación (…) calendada quince (15) de abril de 2015» (fl. 5 ibídem), que dispuso negar la petición tendiente a que se actualice el oficio de desembargo del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-545114, que se libró dentro del proceso ejecutivo que Álvaro Rodríguez Moreno promovió contra Eduardo Kure Kattah, pues en sentir de la compañía aquí interesada, hace 20 años al librar el mismo no se tuvo en cuenta la existencia de embargo de remanentes, y en la actualidad el inmueble tiene otros propietarios quienes obraron de buena fe.

3.No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el Juzgado convocado, para mantener incólume la decisión por la cual accedió a actualizar el oficio para la cancelación del inmueble embargado en el aludido litigio, luego memorar el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó que

«[e]s de indicar delanteramente, que el presenta asunto se terminó por pago total de la obligación mediante auto calendado veinticuatro (24) de agosto de 1994 (…), ordenado en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares siempre y cuando no existiera embargo de remanentes.

Los argumentos esbozados por el inconforme radican básicamente en la no existencia de embargo de remanentes dentro del presente asunto, lo cual no es de recibo del Despacho, pues si tenemos en cuenta que en providencias mediante las cuales se pronunció el Despacho frente a las diferentes solicitudes de embargo de remantes, que no se tenían en cuenta por haberse tenido otro con anterioridad proveniente del Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, es de Ley que cuando por algún motivo se levantara el embargo de remanentes que se había tenido en cuenta, que fue lo que sucedió en el presente asunto, tendrá que continuar vigente la medida con el siguiente embargo de remanentes solicitado, respetando para ello el orden de llegada de los mismos, considerándose consumados desde su recibo» (fls. 56 a 58, ídem).

4.Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, que no sólo el auto que dispuso la terminación del litigio, ordenó poner los remanentes a disposición del funcionario que los haya embargado, esto es, al Juzgado que le seguía en precedencia al homólogo Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, sino que tampoco se tiene certeza que en los distintos procesos judiciales en los que se dispuso el citado embargo se haya cancelado la cautela o puesto fin al mismo, carga esta última que le compete a la sociedad interesada para que se acojan su particulares pretensiones.

Aunado a lo anterior, la citada actuación de manera alguna vulnera el principio constitucional de la buena fe, pues ciertamente de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-5451141, en específico la anotación No. 16, se tiene que desde el 7 de julio de 1993 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital puso a disposición del Despacho convocado la cautela que hasta la fecha no ha sido cancelada, y como el citado documento es de carácter público, cualquier persona puede acceder al él, por lo que la medida cautelar tuvo igual ocurrencia, y en este sentido, los compradores, vendedores y demás personas interesadas en el bien pudieron percatarse del estado jurídico del mismo.

5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).

6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por Secretaría devuélvase el expediente que fue allegado en calidad de préstamo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 (fls. 76 a 81, cdno. cuaderno principal, proceso rad. 1992-06079)

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