CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1021-2016

Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00176-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Andrés Felipe Medina Vanegas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad y Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando por medio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.

2.- Señala como contraria a su prerrogativa, la sentencia del ad quem que revocó la de primer grado en la causa que se le siguió por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:

a.-) Que fue absuelto por los referidos ilícitos, decisión impugnada por la Fiscalía y la Procuraduría.

b.-) Que el superior la infirmó y, en su lugar, lo declaró responsable y le impuso cincuenta (50) años de prisión (24 sep. 2010).

c.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación (30 jul. 2014).

d.-) Que luego, desestimó el mecanismo de insistencia planteado por su abogado (26 ago.).

e.-) Que la resolución del ad quem lo ubica en un <<franco perjuicio irremediable>>, en la medida que carece de cualquier otro medio ordinario de defensa.

4.- Pide que se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia <<según los hechos y los conceptos de violación enunciados>>.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo atenerse a la providencia por la que inadmitió la demanda de casación, en la que dejó consignadas las razones por las que no reunía los requisitos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo.

2.- El Juzgados Segundo Penal del Circuito de Itagüí memoró lo acontecido en la causa de Andrés Felipe Medina Vanegas y refirió que en ella se le garantizaron los derechos fundamentales; además, que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del auxilio.

3.- Los demás intervinientes no se ha manifestado.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación censurada conculcó el derecho invocado por el gestor, al penalizarlo con cincuenta (50) años de prisión por homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma, por indebida valoración probatoria.

La vinculación de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia, deviene de inadmitir la demanda extraordinaria de Casación formulada por el querellante y no acceder al instrumento de <<insistencia>>.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de la judicatura son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

a.-) Que la Fiscalía dictó resolución acusatoria contra Andrés Felipe Medina Vanegas por los punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas (15 may. 2008).

b.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió de todos los cargos (25 feb. 2010).

c.-) Que el Tribunal al desatar la alzada propuesta por el ente acusador, revocó el veredicto para condenarlo a cincuenta (50) años de prisión, multa equivalente a cuarenta y siete punto noventa y ocho (47,98) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años (24 sep.).

d.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda extraordinaria de casación instaurada por su apoderado de confianza (30 jul. 2014).

e.-) Que tampoco acogió el remedio de <<insistencia>> que presentó su representante (26 ago. 2014).

f.-) Que esta acción fue radicada el 27 de enero del año en curso.

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:

a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.

Así ha expresado

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00 y STC-2015, 16 dic. rad. 03091-00).

En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del a quo (25 feb. 2010), la de segunda instancia (24 sep.), el auto que inadmitió la demanda de casación (30 jul. 2014), la desestimación de la insistencia (26 ago. 2014), y la del escrito genitor (27 ene. 2016), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

Además, el reclamante no alegó, ni menos demostró que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al medio residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.

La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00 y STC-2015, 16 dic. rad. 03091-00, tiene sentado

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

b.-) Finalmente, es inane detenerse en la alegación del <<perjuicio irremediable>> aducido por el demandante, como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.

Sobre el particular, ha dicho la Sala que

(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012, exp. 01573-00), (STC-2012, 10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01 y STC-2015, 18 jun, rad. 01272-00).

Si el menoscabo se apuntala a la condena impuesta por la Sala censurada, es claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio accionar.

En el mismo sentido, la Corte ha manifestado que

(…) la situación jurídico penal del gestor obedece a decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima (18 sep. 2007, rad. 02295-01, STC-2013, 12 abr. rad. 00039-01, STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01 y STC- 2015, 18 jun, rad. 01272-00).

5.- Por consiguiente, no se acogerá la protección suplicada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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