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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1033-2016
Radicación nº. 50001-22-14-000-2015-00609-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis).
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la tutela de Maiky Norbey Velandia Cañón contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con vinculación de los Distritos Militares n° 4 y 54, la Vigésima Segunda Brigada de Selva, y el Batallón de Infantería de Selva n° 19 “General José Joaquín Paris”.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado provisto por la Defensoría del Pueblo, el promotor aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.
2.- Señala que la violación deriva de la demora en la expedición de la «libreta militar».
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 y 2).
3.1.- Que se enlistó en el sexto contingente de 2007, destinado al Batallón de Infantería de Selva n° 19, y salió de «baja» el 30 de mayo de 2009.
3.2.- Que al terminar únicamente le dieron la «tarjeta de conducta», mas no la de reservista.
3.3.- Que se la solicitó al comando de la unidad y le respondieron que su hoja de vida fue remitida al Distrito Militar n° 54 para su diligenciamiento (28 sep. 2015).
3.4.- Que acudió a esa dependencia, pero le indicaron que allí no han recibido la carpeta respectiva (3 nov. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, que le entreguen la «libreta militar» (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Distrito Militar n° 54 y el Batallón de Infantería de Selva n° 19 afirmaron que el requerimiento del libelista debe atenderlo el Distrito Militar n° 4, del cual es «orgánico» (folios 35 y 39).
2.- Los restantes involucrados no se manifestaron oportunamente.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgo la protección porque el Batallón tenía la obligación de enviarle al Distrito n° 4 todos los soportes relativos al uniformado al menos seis (6) meses antes de su licenciamiento en mayo de 2009, pero sólo lo hizo hasta el 27 de noviembre de 2015, sin embargo, comoquiera que este último es el encargado de elaborar la «libreta militar», dispuso que ambas autoridades la emitan dentro de los quince (15) días siguientes (folios 54 al 62).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el Batallón de Infantería de Selva n° 19 aduciendo que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, el trámite pendiente está a cargo del Distrito Militar (folio 81).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el recurrente tiene que continuar como destinatario de la orden constitucional, pese a que ya le envió los documentos necesarios al Distrito Militar que debe expedir la libreta del actor.
2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2 y 2.2.3.1.5 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra una entidad del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas cuando sean lesionadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado:
4.1.- Que Maiky Norbey Velandia Cañón se desempeñó como soldado regular en el Batallón de Infantería de Selva n° 19, con Base en San José del Guaviare, y fue desincorporado el 30 de mayo de 2009 al terminar su servicio (folio 10),
4.2.- Que le presentó una petición a esa unidad, persiguiendo la «entrega de la libreta militar» (folio 8).
4.3.- Que el Batallón dirigió el expediente respectivo primero al Distrito Militar n° 54 (17 sep. 2015) y luego al n° 4, al advertir que a éste le correspondía gestionar la tarjeta de reservista de primera clase (27 nov. 2015), folios 9 y 40.
4.4.- Que Velandia Cañón está domiciliado en San José del Guaviare (folio 4).
5.- Se confirmará el proveído impugnado por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Prevé el artículo 30 de la Ley 48 de 1993 sobre la «libreta militar» que «será expedida con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase». A su turno, precisa el Decreto 2048 de 1993 que las «tarjetas de primera clase serán entregadas a los reservistas en la ceremonia especial de licenciamiento, por parte del Comandante de la Unidad respectiva» (artículo 40).
Entonces, aunque el Batallón cumplió con remitir la documentación necesaria al Distrito Militar (folio 40), al cual está adscrito el reclamante, la realidad es que todavía tiene a su cargo la tarea de entregar la libreta, puesto que no lo hizo en mayo de 2009 cuando aquél culminó su período (folio 10).
Además, Velandia Cañón reside en San José del Guaviare y en ese mismo municipio se ubica dicha guarnición, por ende, es lógico que allí reciba la anhelada constancia de reservista, pues, por el contrario, sería desproporcionado exigirle que se desplace hasta la capital de la República para obtenerla.
En eventos similares la jurisprudencia constitucional ha dicho que,
(…) no se podía esquivar una decisión protectora con la tesis de que la acción no se dirigió contra el Distrito Militar de Santafé de Bogotá, cuya única colaboración es la de expedir la tarjeta y remitirla a Cartagena para que sea entregada al interesado. El procedimiento en la tutela debe ser expedito, eficaz y no sujeto a formalismos enervantes (…) otra cosa diferente es que la confección de la tarjeta no se hace en Cartagena y, entonces, la orden sería írrita, si se profiriera solo respecto a ese Distrito Militar (sentencia T-558 de 1995).
5.2.- Como el Batallón tardó más de seis (6) años en suministrar los soportes, tiene una gran responsabilidad en lo sucedido, de ahí que como mínimo debe permanecer atento a subsanar cualquier inconsistencia que pueda surgir en torno a los archivos que posee, para que, de ser el caso, obre con prontitud y remedie lo pertinente, evitando hacer aún más gravosa situación del demandante.
6.- En los anteriores términos se ratificará la providencia censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada y ACLARA que el Batallón de Infantería de Selva n° 19 deberá aprestarse a solucionar cualquier inconveniente con la documentación de Maiky Norbey Velandia Cañón dentro de los tres (3) días siguientes al requerimiento del Distrito Militar n° 4 y, una vez sea expedida, le entregará la libreta militar, para lo cual deberá coordinar con el Distrito Militar.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA