CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1062-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00606-01

(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Eidhelman Duque Duque contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la «PROTECCIÓN SOCIAL», a la igualdad, a «VIVIR DIGNAMENTE», y a la «HONRA», presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no acceder al pago de la pensión de invalidez desde la fecha de su retiro.

Solicita entonces, que se ordene a la Cartera ministerial convocada, «reali[zar] [el] acto administrativo de pensión de invalidez conforme a la ley (…) de acuerdo al porcentaje de discapacidad calificado por la junta médico laboral», y, que además, se le garantice la prestación de los servicios de salud (fls. 13 y 14, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que el 5 de diciembre de 1997, cuando ostentaba el grado de Cabo Primero del Ejército Nacional, fue calificado con el 52.0% de pérdida de la capacidad laboral, no le fue reconocida la pensión de invalidez a la cual tenía derecho, siendo dado de baja del servicio activo el 14 de febrero de 2011 mediante orden administrativa de personal No. 0208 y remitido a la Cárcel Militar de Tolemaida, calenda desde la cual él y su familia «no t[ienen] servicios médicos (…), sin tener en cuenta [su] altísimo grado discapacidad».

Indica que a pesar de lo anterior, y de que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el acta No.75554 del 18 de febrero pasado, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 70.72%, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de invalidez sólo con el 50% de la mesada y a partir de la mencionada data, decisión que pese a haber sido recurrida, pues su discapacidad laboral empezó a presentarse desde el año 2011, fecha en que se hizo efectivo su retiro de la fuerza y que a un suboficial «en [sus] mismas condiciones (…) [se le] otorg[ó] un reconocimiento retroactivo de más de 8 años», mediante la Resolución No. 4798 del 9 de noviembre anterior, se mantuvo incólume el citado acto administrativo.

Finalmente sostiene, que se «encuentra en un estado de pobreza absoluto ya que no pued[e] laborar por [su] problema de salud (…), y debido a [su] ALTA discapacidad, no t[iene] seguro y tampoco cuent[a] con un mínimo vital», razón por la cual, con lo resuelto se le está causando un perjuicio irremediable (fls. 13 a 19, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, indicó que el accionante «cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, siendo este el medio adecuado para tal efecto y no la acción de tutela, que se insiste es un procedimiento residual, que busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando exista otro mecanismo o medio de defensa»; a más que, aquél tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 35 a 37, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, tras advertir que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la decisión por la cual se le negó el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que fue retirado del servicio activo, a más que tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 44 a 54, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 82 a 89, cit.).

CONSIDERACIONES

1.Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el peticionario cuestiona puntualmente la Resolución No. 4796 del 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso «Confirmar la Resolución No. 4068 del 07 septiembre de 2015, mediante la cual (…) se reconoció y ordenó el pago a partir del 18 de febrero de 2015, de una pensión mensual de invalidez a favor del Cabo Primero (r) del Ejército Nacional EIDHELMAN DUQUE DUQUE (…), en cuantía de OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE, equivalente al 50% de las partidas señaladas en el referido acto administrativo» (fls. 6 a 8, íd.), pues en sentir de éste, dichas determinaciones dejaron de lado, no solo, que su disminución de la capacidad laboral fue dictaminada en un 70.72% , sino que la pensión debía ser reconocida y pagada con efectos retroactivos, esto es, desde el año 2011, por ser ésta la fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio activo.

3.Sin embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene improcedente, toda vez que la temática particular planteada por el impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de índole laboral, y el presente mecanismo no es el idóneo para ello, máxime si el interesado puede acudir a los procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las determinaciones que considera lesivas de los derechos superiores invocados, lo que configura el presente amparo en la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Corporación de vieja data ha indicado, que

«Que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).

En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción» (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. 2010-00304-01; reiterada en STC2684-2015).

4.Aunado a lo anterior, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, pues los casos que trae a colación respecto de sus pares distan del suyo, en la medida en que el reconocimiento de la retroactividad en el pago de la pensión y el porcentaje respectivo, se da no solo porque aquéllos fueron valorados a su retiro por la correspondiente Junta Médico Militar, circunstancia que no ocurrió en su caso, sino que el reconocimiento de las prestaciones de éstos se dio en virtud del Decreto No. 433 de 2004, normatividad disímil a la que le fue aplicada al actor, esto es, el Decreto No. 1157 de 2014 (fls. 68 a 81, id.),.

5.Finalmente, el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, el petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, máxime, cuando tiene garantizado a través de su mesada pensional el mínimo vital y los servicio de salud de que se duele; sobre el tema la Corte ha dicho

«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2015).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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