Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC1116-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00138-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciseis).
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la acción de tutela instaurada por Craynor International Inc. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra la magistrada Adriana Largo Taborda.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario que el fallecido señor Julio Rebolledo Arboleda le instauró a Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y otros.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. En el proceso antes referido, se deprecó la nulidad de varias escrituras públicas de compraventa.
2.2. En auto de 23 de julio de 2010 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, notificado el 27 de la misma calenda, inadmitió la demanda, a fin de que se aportaran «los certificados de libertad señalados en las pretensiones de la demanda, los que están actualizados, y allegar los que hacen falta» (f. 92. c. Corte).
2.3. El 3 de agosto de 2010 venció el término para presentar la subsanación del libelo y en dicha fecha, el promotor del proceso la presentó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
2.4. El día siguiente, una vez se retiró dicho escrito de tal agencia judicial, lo «radicó en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá …» (f. 93 ídem).
2.5. Aunado a la presentación extemporánea de la rectificación del libelo, el poder anexo a la misma «presenta serias alteraciones», a saber: i) el sello notarial de autenticidad de la firma del poderdante «señala que este va dirigido al Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá y no al proceso donde se estaba presentando (…), esto es, al Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá»; y ii) «presentaba tachaduras tanto en su encabezado (…) como en el número de radicación» (fs. 93 y 94 ídem).
2.6. El 25 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento, «ordenó integrar el contradictorio por pasiva con la sociedad CRAYNOR INTERNATIONAL INC» (f. 95 ibídem).
2.7. El 20 de junio de 2013 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tuvo por notificada a la vinculada y además resolvió que aquella disponía «del término concedido en el auto admisorio, a fin de que se pronuncie al respecto» (f. 96 ídem).
2.8. El 27 de ese mismo mes y año, interpuso reposición contra el auto admisorio, solicitando el rechazo de la demanda, por la subsanación extemporánea del libelo; alteraciones en el poder; y por posibles irregularidades en el otorgamiento del mandato (f. 96 ejusdem).
2.9. El 6 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión del mismo distrito judicial, accedió a «las pretensiones del recurrente y, en consecuencia, rechazó la demanda» (f. 97 ibídem), al acoger el primer argumento del ataque y abstenerse de estudiar los demás, por cuanto aquél era suficiente para fundamentar la decisión.
2.10. Inconforme con tal resolución, el demandante presentó ataque horizontal y, en subsidio, apelación, «alegando exclusivamente que la demanda nunca debió inadmitirse dado que los certificados de tradición y libertad no eran un anexo obligatorio de la demanda y, por lo mismo, no podía ser inadmitida» (f. 97 ídem).
2.11. El 12 de mayo de 2014, el a quo decidió mantener su resolución y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
2.12. El 29 de septiembre de 2015 el ad quem revocó la resolución cuestionada y, en su lugar, dispuso «mantener en firme el auto admisorio y disponer la continuidad del procedimiento» (f. 98 ibídem).
2.13. El 6 de octubre de ese año, presentó ante el tribunal accionado solicitud de aclaración y complementación del anterior proveído.
2.14. El 4 de noviembre del mismo año, se denegaron las anteriores peticiones (fs. 272 a 277 ejusdem).
3. Pidió, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C., remitió el expediente con radicado 2010-00421.
El tribunal demandado manifestó que en la providencia cuestionada «constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que puso fin a la alzada» (f. 163, c. Corte).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La promotora de la acción pretende se tutelen las prerrogativas esenciales alegadas, pues, en su opinión, la autoridad acusada incurrió en defectos procedimental y sustantivo, ausencia de motivación, violación directa de la constitución y desconoció el precedente judicial.
3. Del examen del proceso con radicado 110013103038201000421 01, se desprende que:
3.1. Julio Rebolledo Arboleda, inicialmente promovió demanda contra María Eugenia Virginia Cuadrado, Ana Sofía y Alberto Rebolledo Cuadrado, en la cual deprecó de manera principal la nulidad por causa ilícita de las escrituras públicas No. 4114, 4115 y 4281 de 2005, otorgadas en la Notaría Sexta de Bogotá, y, en subsidio, la nulidad por objeto ilícito y simulación (f. 50 a 60, c.1).
3.2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2010, inadmitió la demanda, para que se aportarán «los certificados de libertad y tradición señalados en las pretensiones de la demanda, los que están, actualizados, y allegar los que hacen falta» (f. 63, ídem).
3.3. En el poder anexo al escrito con el que se pretendía subsanar los requisitos, se registran sellos de 3 y 4 de agosto de tal data, de los juzgados Treinta y Nueve, y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente (f. 100, ibídem).
3.4. En el memorial antes referido, se incluyeron como nuevos demandados a Greenfield Trading S.A., Mario Alberto Saldarriaga Blanco, Julio Rebolledo Cuadrado y Felipe Albornoz Rebolledo (f. 100 a 102, ibídem).
3.5. El 23 de agosto de 2010 el funcionario de primera instancia emitió otro inadmisorio «[c]omo quiera que los inicialmente demandados no son propietarios de los bienes respecto de los cuales versan las escrituras acusadas» y, con sustento en ello, exigió que se manifestara »claramente si se solicita[ba] pretensión alguna respecto a las compraventas realizadas con posterioridad, y en caso afirmativo, los fundamentos de derecho de dichas pretensiones, y la legitimidad que asiste para demandar dichos actos» (f. 105 ejusdem).
3.6. El 10 de septiembre de dicho año, el actor presentó la subsanación reclamada (f. 106 y 107 ídem).
3.7. El 27 del mismo mes y año se admitió el libelo genitor (f. 125 ejusdem).
3.8. El 21 de junio de 2011 el demandante, coadyuvado por los apoderados de los demandados en el juicio, desistió de las pretensiones formuladas contra la sociedad y el señor Saldarriaga (fs. 376 y 377, ídem).
3.9. El 29 de marzo de 2012, el tribunal aceptó dicho desistimiento, luego de revocar el auto de 4 de agosto de 2011, por medio del cual el a quo denegó aquel (fs. 15 a 20, c. 1 de segunda instancia).
3.10. El 25 de junio de 2012 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito resolvió «INTEGRAR el contradictorio por pasiva con la SOCIEDAD CRAYNOR INTERNATIONAL INC» (f. 479 ídem).
3.11. El 27 siguiente, dicha sociedad interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, solicitando su rechazo, por la subsanación extemporánea de la demanda; irregularidades en el nuevo poder aportado; y doble inadmisión del escrito introductorio (fs. 552 a 569 ibídem)
El atacante en dicho memorial aseveró que pese a que por proveído de 23 de julio de 2010, notificado el 27 siguiente, se inadmitió el acto introductorio del proceso, sólo hasta el 4 de agosto del mismo año se aportó al Despacho los certificados de libertad y tradición que se exigieran, un nuevo poder y las respectivas escrituras públicas, es decir, extemporáneamente, por cuanto el término para subsanarla venció el día 4 de dicho mes.
También agregó que «el proceso se encuentra afectado de nulidad tal como lo plantea el artículo 140 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, pues desde su génesis existió insuficiencia del poder para impetrar la misma, toda vez (sic) el apoderado de la parte demandante carecía totalmente de poder para el respectivo proceso» .
Aseguró que el poder anexo al escrito de subsanación presenta varias irregularidades, entre ellas, dos sellos con fecha de radicación 3 y 4 de agosto de 2010, respectivamente, correspondientes, en su orden, a los Juzgados 39 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá, lo «que refleja que el documento fue radicado el día cuatro (4 de agosto de 2010 a las 8:25 A.M.», además, registra alteraciones que permiten concluir que el mandato «originalmente se encontraba dirigido» a la primera agencia judicial, «para el proceso identificado con el número de radicado 2010-00242».
Afirmó que el trámite «se encuentra afectado de nulidad tal como lo plantea el artículo 140 numeral 7º del Código de Procedimiento civil, pues desde su génesis existió insuficiencia del poder para impetrar la misma, toda vez (sic) el apoderado de la parte demandante carecía totalmente de poder».
También, cuestionó la existencia de dos autos inadmisorios, uno de fecha 23 de julio y otro de 23 de agosto del 2010, sin que el último cuente con sustento legal alguno (f.554 ibídem).
Además, en el acápite denominado «ARGUMENTOS DEL RECURSO – ACTOS IRREGULARES DESPLEGADOS POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE» dijo que las actuaciones del apoderado del actor, en relación con varias demandas de interdicción en contra de su representado, llevadas «a cabo en los mismos periodos de tiempo (abril a agosto de 2010) en los que aparentemente el Señor Julio Rebolledo Arboleda otorgó poderes para dar inicio a seis (6) procesos civiles en contra de sus hijos y nietos (entre ellos el poder que dio inicio a la demanda de la referencia), así como la interposición de una demanda de divorcio en contra de su esposa, María Virginia Cuadrado, y de otros documentos» -negrillas originales- , le servían de sustento para considerar «que pueden existir actuaciones desleales que pueden constituir un presunto fraude procesal, y que encuentran el vicio de la corrupción desde el otorgamiento de los poderes, paralelos a demandas de interdicción contra el otorgante de dichos mandatos, actuaciones que pueden declinar todo el proceso de la referencia» (f. 555 ídem).
3.12. El 6 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, accedió a las súplicas de la opugnante, bajo el argumento de que la demanda se subsanó extemporáneamente (fs. 598 y 597 ídem).
3.13. El demandante, oportunamente, formuló reposición y, en subsidio, apelación contra dicha resolución (f. 601 a 602 ibídem).
3.14. El juez cuestionado decidió no reponer el auto censurado y concedió la alzada, en efecto suspensivo (f. 616, 617 y 622 ejusdem).
3.15. El 24 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, avocó conocimiento del proceso (f. 626 ídem).
3.16. El 29 de septiembre del mismo año el tribunal desató la impugnación vertical y resolvió «REVOCAR el auto proferido el día 6 de febrero de 2014 en el proceso en referencia, para en su lugar MANTENER EN FIRME el auto admisorio de la demanda y disponer la continuidad del procedimiento» (fs. 046 a 055, c. 2, de segunda instancia).
Para el efecto, consideró que «el rechazo de la demanda que dio origen a la presente actuación corresponde a una aplicación gravemente tardía de una consecuencia jurídica improcedente, reclamada por un litigante no legitimado y a través de un mecanismo impropio que termina materializando ostensible desconocimiento de la regla técnica de la preclusión procesal y afectación a los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia».
Para sostener lo anterior, destacó que el libelo se encuentra admitido «desde el 27 de septiembre del año 2010; produciéndose su rechazo varios años después, cuando muchas circunstancias procesales se encontraban en firme, como la integración de varios de los integrantes del extremo pasivo y el desistimiento en segunda instancia de varios de ellos».
Agregó que la impugnación horizontal en los procesos declarativos «amplios (v.g. ordinario y verbal), no es idóneo para cuestionar de forma plena todos los condicionamientos de validez de la actuación que se suscitan desde la admisión del acto introductor, dado que para el efecto el Estatuto Procesal Civil Colombiano, (…), contempla el trámite de excepciones previas como mecanismo apto para que los demandados postulen los impedimentos procesales encaminados a sanear la actuación».
Por tanto, concluyó que «los demandados y particularmente la vinculada, en su condición de recurrente que suscitó la decisión que hoy se revisa, no están legitimados para revivir la clausurada actuación previa a la admisión de la demanda y que la gran mayoría de inconformidades plantadas, como las relativas a las deficiencias del poder aducido por el extremo actor, deben ser debidamente propuestas a través de los mecanismos idóneos».
Aseguró que no puede sostenerse «tajantemente» que el primer escrito de cumplimiento de requisitos haya sido extemporáneo, «en tanto es cierto que dicha pieza procesal documenta su oportuna presentación en otro despacho de similar categoría al que correspondía (…), siendo esta una deficiencia menor llamada a ser fácilmente superada, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto».
Frente «al argumento sostenido por el demandante relativo a la naturaleza de la exigencia que dio lugar al primer auto inadmisorio de la demanda» destacó que quien «sufre el rechazo de su escrito introductor está habilitado para controvertir por vía de la apelación dicho auto, la legalidad de la providencia previa, más allá de que en su oportunidad no allá controvertido el sentido de dicha inadmisión».
Además, «la aportación de los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, no es requisito formal de las demandas que tiene por objeto obtener la declaratoria de nulidad de un acto jurídico con ellos relacionado».
Sumado a que, «los requisitos para la admisión de la demanda y las causales de rechazo de la misma, deben leerse en clave restringida en razón del serio compromiso que un exceso en la materia comporta para el derecho de acceso a la administración de justicia».
A lo que adicionó, que la exigencia referida «tenía una superflua relevancia si se considera que desde la demanda se invocaron medidas cautelares, en virtud de las cuales dichos certificados iban a terminar formando parte del plenario en su versión más actualizada y útil, como en efecto ocurrió» (fs. 46 a 55 ídem).
3.17. En la oportunidad legal, la sociedad vinculada formuló solicitud de aclaración y complementación al anterior proveído (f. 57 a 62 ibídem).
3.18. El 26 de octubre pasado Craynor International Inc., procedió a contestar la demanda y formuló como excepciones de mérito, entre otras, las que denominó «IRREGULARIDADS EN EL NUEVO PODER APORTADO POR EL APODERADO DEL DEMANDANTE DOCTOR JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI»; «INDEBIDA DOBLE INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA POR EL JUZGADO DE ORIGEN»; «FALTA DE CAPACIDAD POR DEBILIDAD MANIFIESTA PARA EL AÑO 2010: IRREGULARIDADES EN EL ACTUAR DEL DOCTOR JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, AL REPRESENTAR AL SEÑOR JULIO REBOLLEDO ARBOLEDA Y DEMANDARLO EN PROCESOS DE INTERDICCIÓN»; «INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR INSUFICIENCA DE PODER DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NOTARIALES EN EL PODER OTORGADO Y DEBIDO A LA INEXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO NOTARIAL» y «SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA», las cuales sustentó en similares argumentos a los expuesto en la formulación de la censura contra el auto admisorio de la pretensión. -negrilla del texto- (c. 2 de segunda instancia, sin foliar).
3.19. Igualmente, la accionante constitucional presentó como excepciones previas, las que nombró «INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE»; «INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR INSUFICIENCIA DE PODER DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NOTARIALES EN EL PODER OTORGADO Y DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO NOTARIAL»; «INCAPACIDAD PARA EL AÑO 2010 POR DEBILIDAD MANIFIESTA»; «FALTA DE COMPETENCIA E INDICADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN PRONUNCIAMIENTO DEL VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2015»; en cuya fundamentación, arguyó a análogos motivos a los expuestos en la impugnación que dio lugar al proveído del 29 de septiembre de 2015 –resaltos originales- (c. 2, ídem).
3.20 El 4 de noviembre de año inmediatamente anterior, el ad quem denegó las solicitudes de aclaración y complementación formuladas por la aquí demandante.
3.21. El 7 de diciembre de 2015, se informó el fallecimiento del señor Julio Reboyello Arboleda, hecho acaecido el pasado 24 de noviembre, y se demandó reconocer como sucesores procesales a sus hijos, quienes, además, figuran como demandados en dicho juicio, y se pidió la terminación anormal del proceso (f. 649 y 650), memorial al que se anexó el certificado de defunción del actor (f. 627, c.1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que solo procede si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, dado que no puede ser utilizada a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, cuando se trata de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado.
5. En el presente asunto, es patente que la peticionaria formuló similares cuestionamientos a los acá indilgados a través de excepciones previas y de mérito, las cuales han de ser resueltas por el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tanto, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la acá accionante dispuso de las herramientas ordinarias del juicio para hacer valer los reclamos que también expresa por esta senda, las cuales se han de resolver por el funcionario competente, en la oportunidad legal y previo el cumplimiento del trámite establecido por el legislador para tal efecto.
6. Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de señalar, en asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judicial o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivo o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01) (CSJ STC12796-2015, 16, sep., Rad. 2015-02106).
7. Así las cosas, se denegará el auxilio deprecado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
(con impedimento)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA