2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1138-2016

Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00345-02

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Cámara de Comercio, la Personería, ambos del referido municipio, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00124 la cual «nunca ha sido notificada» y «no se notifica aun (sic) después de 1 mes al accionado».

2.2. Sostiene que «con esta conducta se viola arts. 5, 17, 84 ley 472 de 1998 y ley 734 de 2002, código único disciplinario, pues mi acción ORDENA términos perentorios».

2.3. Manifiesta que «esta acción o extralimitación por parte del accionado debe ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia».

3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios (sic)», asimismo que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» (folio 2).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 17 de julio de 2015, y fue resuelto por providencia del día 6 de noviembre del referido año, habida cuenta que mediante auto de 13 de octubre de 2015, esta Corporación declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Personero Municipal de Manizales, luego de referirse a los hechos de la queja, requirió «fallar la presente Acción Constitucional de Tutela, conforme en derecho corresponda» (folio 15 y vuelto).

La Defensoría del Pueblo-Regional Caldas- solicitó se desvincule a esa entidad «del proceso de la referencia, dado que no nos asiste responsabilidad en los hechos sustento de la acción, ni obligación a ejecutar en las pretensiones invocadas» (folio 16 y vuelto).

El despacho judicial encartado refirió que «efectivamente ante esta célula judicial correspondió por reparto general realizado el 21 de mayo del presente año, la acción popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES, radicada bajo el Nro. 17001-31-03-004-2015-00124-00, por la vulneración de los derechos de los usuarios del servicio público que se presta en dicho inmueble, toda vez que no cuentan con interprete de planta, para la población en situación de discapacidad».

Relevó que «la acción fue admitida por auto del 3 de junio de 2015, haciendo los ordenamientos inherentes a éste tipo de trámites» en dicho auto se ordenó «comunicar al Ministerio Publico (Procurador Departamental), al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal», «el 17 de junio el actor popular manifestó que no informaría a la comunidad y además solicitó hacer constar las fechas de todas las etapas procesales y que la solicitud se copie para cada acción que instauró» y «el aviso a la comunidad se fijó por parte del Centro de Servicios el 24 de junio de 2015, estando pendiente para la notificación del accionado, trámite que se vio interrumpido por la presentación de memorial presentado por el actor popular, que fue resuelto en auto del 6 de julio de 2015». Requirió «denegar esta acción constitucional, ya que se reitera, al accionante se le han respetado los derechos y garantías procesales» (folios 17-22).

La Cámara de Comercio de Manizales refirió que «esta entidad a la fecha no ha recibido notificación sobre la acción popular 2015-00124» no obstante «en días pasados fue fijado por un funcionario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, un aviso en la puerta de ingreso a la Unidad de Registro y Asuntos Jurídicos de esta entidad» (folio 43).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «de la copia del expediente allegado, se evidencia que la actuación del despacho cuestionado ha sido diligente y conforme a las normas aplicables al caso concreto, esto es la Ley 472 de 1998 y, por remisión normativa, la legislación procesal civil. Asi mismo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito acreditó que admitió la demanda popular (fls. 27 a 30, C1), libró las comunicaciones de rigor y el aviso a la comunidad sobre la iniciación del trámite (fols. 31-32, ejusdem) y, en proveído del 6 de julio, al resolver una petición del actor popular, ordenó la notificación del demandado (fol. 38, ídem), con lo cual se concluye que en el sub lite no se configura vulneración de derecho fundamental alguno al señor Arias Idárraga, sin que se hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde lo jurídico, en tanto se han seguido los lineamientos legales propios de la materia»

Resaltó que «el ejercicio desmedido de las diversas acciones por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga, es lo que ha ocasionado una obstrucción tal en la administración de justicia en este Distrito, y en el juzgado accionado en particular, que entorpece enormemente el desarrollo fluido de los respectivos trámites».

Concluyó que «no se evidencian actuaciones caprichosas o amañadas por parte de la autoridad judicial, adicional a que las pretensiones del impetrante son incoherentes puesto que, en los hechos aduce que la acción popular por él instaurada no ha sido notificada al demandado, circunstancia indicativa de que ya fue admitida, y en las pretensiones pide que se ordene al juzgado accionado “de manera INMEDIATA resuelva o no de mi acción”» (folios 76-82).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante solicitando «aplicar art. 357 CPC en lo desfavorable a mi bien» (folio 94).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende el actor que por este mecanismo constitucional se ordene al funcionario censurado que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios (sic)»; asimismo que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com».

3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:

  1. Demanda popular promovida por el accionante, ante la célula judicial encartada, contra la Cámara de Comercio de Manizales ubicada en la cra. 23 No. 26-60 (folio 26 cuaderno tribunal).

  1. Decisión de 3 de junio de 2015 mediante la cual se admitió la referida acción constitucional, se dispuso la notificación de la parte demandada e informar a la comunidad, al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal del inicio del trámite (folios 25-28).

  1. Aviso fijado en «la cartelera de la Secretaría del Juzgado, en la cartelera y entrada de la entidad accionada» por el que se «INFORMA A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, que mediante auto del 3 de junio de 2015 se ADMITIÓ acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES- Carrera 23 NRO 26-60, Manizales» y, la correspondiente constancia de fijación y desfijación (folios 32 vuelto y 33, negrillas del texto).

  1. Memorial a través del que el promotor de la «acción popular» manifestó que «NO informare a la comunidad, tal como lo consigne (sic) mi demanda, pues la ley 472/98, art. 21 NO me lo exige» (folio 34).

  1. Determinación de 6 de julio del año inmediatamente anterior, a través del cual el despacho encartado consideró «en atención al memorial presentado por el accionante (fl. 12) no es necesario hacer pronunciamiento toda vez que el juzgado de oficio dispuso avisar a la comunidad sobre el trámite de la presente acción» (folio 38).

  1. Auto de 4 de septiembre de 2015 en el que la célula judicial querellada determinó correr traslado «a la parte accionante por tres días, de la contestación y excepciones presentada por la accionada», negó la solicitud de practicar inspección judicial anticipada al considerar que «las pruebas anticipadas en este tipo de trámites, como su nombre lo indica, debieron ser solicitadas “antes del proceso”» respecto a la divulgación del aviso a la comunidad a través de la emisora de la Policía estimó que «no es necesario por cuanto ya se fijó en la sede de la entidad accionada» (folios 3 y 4 cuaderno Corte).

  1. Proveído de 29 de septiembre del referido año que rechazó el señalado trámite al estimar que operó el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción por cuanto «sucede que ya se había tramitado similar acción contra dicha entidad por los mismos hechos y omisiones, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de esta Ciudad, por parte del señor Luis Fernando Restrepo Vélez, la cual fue fallada mediante sentencia del 9 de noviembre de 2012» y comoquiera que «ambas acciones populares versan sobre los hechos, objeto y causas similares, aunado al hecho que la primera de ellas ya se tramitó con sentencia del 9 de noviembre de 2012, donde se protegieron igualmente los derechos colectivos invocados en la presente acción popular» (folios 3-8 cuaderno Corte).

4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, en relación a que no se ha notificado a la entidad demandada la acción popular presentada bajo el radicado No. 2015-124, no tiene razón de ser conforme se evidencia en proveído de fecha 29 de septiembre de 2015 a través del cual el Juzgado accionado decidió «RECHAZAR por AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN la presente acción popular instaurada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES» ordenando en consecuencia «archivar el expediente, previa cancelación de su radicación», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta.

Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:

[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).

En el mismo sentido, se ha precisado que:

[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).

5. Finalmente, en cuanto al pedimento del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por Secretaría remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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