2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1227-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00096-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela instaurada por Rafael Orlando Rivera Arismendy en contra del Juzgado Primero de esa misma especialidad de Descongestión de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados la señora Aleida Marcela Morales Giraldo, el Defensor de Familia y la agente del Ministerio Público adscritos al estrado accionado.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en la agencia judicial querellada el 13 de mayo de 2015 su exesposa radicó demanda ejecutiva singular en su contra con fundamento en los autos de 24 de febrero y 22 de septiembre de 2014 por medio de los cuales se fijó la cuota alimentaria a su favor y se desató el recurso horizontal incoado frente al primero manteniendo lo resuelto y se negó el de apelación.

2.2. Que el 25 de mayo de 2015 se libró mandamiento de pago en disfavor suyo por la suma de $9’748.500 correspondientes a doce mesadas a partir de marzo de 2014 a razón de $700.000 más $3.500 de intereses y abril de esa misma anualidad por $600.000 más $3.000 de réditos, del que se notificó personalmente el 19 de agosto posterior y frente al que se pronunció el 24 de ese mismo mes y anualidad.

2.3. Que pese a haber excepcionado «falta de una obligación exigible y (…) de fuerza ejecutiva del título aportado como base de recaudo [y pago parcial]», estimando que «la obligación es exigible desde el 29 de septiembre de 2014; es decir, desde la ejecutoria del auto que resolvió el recurso interpuesto contra la providencia del 24 de febrero de esa [anualidad] y que la copia de las providencias aportadas no cumplían con las exigencias del canon 115 del CPC», el 26 de octubre de 2015 se dictó sentencia condenándolo a la suma de $9’148.500 «omitiendo el pronunciamiento frente a la prosperidad del pago parcial y frente a la exigibilidad de las cuotas cobradas».

2.4. Que por otra parte, en su sentir, la base del recaudo solo cobró exigibilidad a partir del 29 de septiembre de 2014 cuando quedó ejecutoriada la providencia que resolvió el recurso de reposición formulado frente al auto de 24 de febrero de ese año.

3. Solicitó el amparo de su prerrogativa al debido proceso «vulnerado como consecuencia de la decisión emitida en la sentencia del 26 de octubre de 2015 por el [juzgador denunciado]» (fls. 20-24 Cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Secretario del Juzgado Primero de Familia de Descongestión remitió copia auténtica del expediente contentivo del proceso ejecutivo por alimentos sub lite (fl. 39 ibídem).

La Procuradora Diecisiete Judicial II de Familia sostuvo que «el fallo emitido por [la autoridad acusada] se encuentra conforme a derecho, toda vez que de las diligencias no se observa que al accionante se le haya vulnerado el derecho al debido proceso dentro del trámite ejecutivo [pues] se le notificó en debida forma, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, de solicitar las pruebas pertinentes, de proponer las excepciones necesarias y de interponer los recursos que a bien pudo considerar; cosa diferente es que la contestación realizada y las excepciones propuestas por el no hayan sido productivas para sus intereses».

Agregó, que «[en su concepto] el verdadero fondo del asunto está en que las diferencias que el accionante tuvo en contra del mandato ejecutivo y tiene hoy en contra del fallo del 26 de octubre de los corrientes los debió haber debatido en su oportunidad procesal, es decir en el traslado que se le dio del mandato ejecutivo a través del recurso de reposición, situación ésta que se omitió; por lo cual ahora por medio de la acción constitucional no se puede pretender remediar los errores en que se incurrió en la estrategia defensiva o utilizar la acción de tutela como un nuevo medio de defensa» (fls. 40-41 ibíd.).

La señora Aleida Marcela Morales Giraldo refirió que «[a]l no haber prosperado el recurso de reposición, la obligación alimentaria fijada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, era exigible desde la fecha en que en el título se expresó, esto es, los cinco (5) primeros días de cada mes, que para este caso corresponde al mes de abril de dos mil catorce y no desde la fecha en que alcanzó ejecutoria la providencia que desató el recurso»; toda vez, que «[d]e darse la interpretación que presenta la parte ejecutada, cualquier obligado a suministrar una cuota alimentaria o a pagar una obligación aprovecharía para interponer recursos o acciones dilatorias con el fin de evadir [su] cumplimiento».

Por otro lado, que «cualquier reparo que se le realice a los requisitos formales del título ejecutivo, [debía] formularse mediante recurso de reposición (…) motivo por el cual la señora juez en la sentencia solo se pronunció frente a la obligación de pago parcial».

Resaltó que «[l]a parte ejecutada también propuso la excepción de mérito de pago de la obligación, afirmando que “la cuota solicitada para el mes de abril de 2015, por un valor de $600.000, se encuentra debidamente cancelada, la cual fue consignada los días 23 y 28 de abril del año [2015], en la cuenta personal de la demandante” (…) [pago que reconoció], pues el mandamiento de pago se libró por la suma de $9.748.500 y en la sentencia se ordenó continuar la ejecución por la suma de $9’148.500; es decir, que descontó la mesada del mes de abril que reconoci[ó]; además, en la misma sentencia indicó “teniendo en cuenta que la liquidación de crédito se debe hacer desde el mes de mayo de 2015, toda vez que el mes de abril se encuentra cancelado» (fls. 51-53 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda reclamada con fundamento en que «[la funcionaria querellada] tuvo en cuenta, al proferirla, no solo todo el acervo probativo, proveniente de las partes, el cual valoró, sino también se apoyó en el mismo, para resolver, entre otras, la excepción de mérito que el ejecutado denominó, “pago de la obligación” de acuerdo con el C. de P. Civil, artículo 509, al punto que le reconoció la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo m l), correspondiente a la mesada de abril de 2015, que aceptó la ejecutante haber recibido del señor Rivera Arismendi, por concepto de alimentos adeudados, y se pronunció, sobre la naturaleza del documento, aportado como título ejecutivo, concluyendo que congregaba las exigencias del canon 488 ejusdem, a lo cual suma que la interpretación llevada a cabo (…) del mentado acopio probativo, se ajusta a los postulados, previstos por los cánones 177, 183 y 187 ídem, y no luce antojadiza, arbitraria ni contraria a las evidencias procesales, es decir, no incurrió en el defecto fáctico que le endilga el demandante».

Enfatizó, que «además, el ejecutado no cuestionó el proveído, por medio del cual se libró mandamiento de pago, pues, pudiendo hacerlo, no lo recurrió en reposición, lo cual indica que denotó su conformidad con ese pronunciamiento y que no acudió, oportunamente, al medio ordinario que el ordenamiento jurídico le brindaba, para atacarlo».

Concluyó, que «[l]o que plantea en esta ocasión el demandante, al promover este amparo, consiste en una nueva interpretación del mentado acopio probatorio, pasando por alto que, de un lado, el agotamiento de tal actividad, tiene, como sede natural, la pertinente fase del proceso ejecutivo, y, del otro, que, por el hecho de ser contraria la que él ensaya a la que asumió la falladora de instancia, ese resguardo no puede tener éxito, porque a esa funcionaria judicial le correspondía, como potestad, propia, autónoma e imparcial y con sujeción a la ley, llevarla a cabo, en virtud de la autoridad que detenta, sin que esa diferencia conceptual pueda abrir la brecha para la concesión de la tutela, medio que ahora emplea el accionante, como si fuese una instancia o un recurso, paralelo o similar, al de la revisión de las sentencias, olvidando que, a falta de la inexistencia de un perjuicio irremediable que pueda afectarlo, ese mecanismo es, según lo afirmado, de entidad estrictamente residual, y no puede superponerse a los procedimientos, establecidos ordinariamente, para que los jueces resuelvan los conflictos, sometidos a su consideración, todo lo cual confluye para que no pueda concederse la protección constitucional, invocada por activa, por ser improcedente (Decreto 2591 de 1991, artículo 6), ante la ausencia de la reunión de todos los requisitos generales, y de alguno de los especiales, requeridos para su prosperidad, cuando de providencias judiciales se trata» (fls. 44-50 ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor aduciendo que «[a]demás de las razones expuestas en el escrito petitorio, quier[e] que se tenga en cuenta que si bien [es] el administrador de los bienes que conforman la sociedad patrimonial, [es] el proveedor de los gastos que se caus[a]n para [su] familia».

Refirió, que a pesar de ser la cuota alimentaria provisional fijada para la señora Aleida su única fuente de ingresos «lo cierto del caso es que [ha] sido el que ha velado por el bienestar de [su] familia», pues «suministra un[a] cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, por un valor de $1’450.000 mensuales, asum[e] el gasto que genera la educación de su hija Isabela, al igual que la cuota de administración de la copropiedad donde residen sus hijos con su madre(inmueble que hace parte de la sociedad patrimonial), los medicamentos no POS de sus hijos, y todos los gastos adicionales que éstos requieren, así como el pago de los servicios públicos domiciliarios, pagos de impuestos prediales, (…) de facturas y repuestos».

Preciso, que «[l]a única fuente de ingresos con la que cumplía con sus obligaciones, se encuentra embargada en un 85% y todos los bienes que conforman la sociedad patrimonial, se encuentran embargados por cuenta del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta ante el juzgado accionado».

En suma, que «[n]o cuenta con los recursos económicos para asumir los costos impuestos desde la fecha indicada en la sentencia emitida por el Juzgado accionado, pues paralelo a ello, cumpl[e] con la cuota alimentaria fijada para [sus] hijos menores de edad en marzo de 2014; además su ex cónyuge, nunca se ha visto desprotegida en su mínimo vital, pues ha sido la más beneficiada con el proceso de divorcio y liquidatario, pues es quien detenta la tenencia del inmueble donde convivíamos, administra la cuota alimentaria de sus hijos menores y no tiene que encargarse por el pago de las deudas que genera la administración de los bienes sociales, además no ha tenido que pasar las angustias que genera la administración del única bien que genera nuestra única fuente de ingresos, el cual se encuentra hoy paralizado por falta de ingresos para su sostenimiento mensual» (fls. 61-62 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue dejar sin efectos la sentencia de única instancia dictada el 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín, refiriendo el tema a los defectos procedimental y sustantivo, derivados de haber librado orden de pago pese a que los documentos constitutivos de la obligación no expresaban ser primera copia como lo dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y no haberse pronunciado sobre la prosperidad del pago parcial ni la exigibilidad de las cuotas cobradas.

3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:

3.1. Proveído de 24 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Familia en el que resolvió «provisionalmente mientras se decide el juicio se ordena suministrar como cuota alimentaria a cargo del señor Rafael Orlando Rivera Arismedy y a favor de su cónyuge Aleida Marcela Morales Giraldo, la suma de $700.000, los cuales deberá suministrarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes»; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación pero fue mantenida y el de alzada negado por improcedente, mediante resolución de 22 de septiembre posterior (fls. 1-5 cdno. copias).

3.2. Sentencia de 18 de marzo de 2015 en la que se decretó el divorcio de matrimonio civil entre los litigantes y fijó cuota alimentaria en la suma de $600.000 (fls. 7-8 ibídem).

3.3. Auto de 25 de mayo posterior que libró mandamiento de pago a favor de Aleida Marcela Morales Giraldo y en contra de Rafael Orlando Rivera Arismendy por la suma de $9’748.500, por concepto de «capital, correspondiente a las cuotas alimentarias de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20114, más enero, febrero, marzo, abril de 2015, más las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen y sus intereses legales» (fl. 16 ib.).

3.3. Acta de notificación personal del ejecutado suscrita el 19 de agosto ulterior (fl. 17 ibídem).

3.4. Memorial presentado por el quejoso en el estrado querellado, formulando la excepción de pago de la obligación con sustento en que «la cuota solicitada para el mes de abril de 2015, por un valor de $600.000.oo, se encuentra debidamente cancelada, la cual fue consignada los días 23 y 28 de abril del año que cursa en la cuenta personal de la demandante» para lo cual allegó constancias de pago No. 37952196 y 38997932 (fl. 24 ídem).

3.5. Escrito de contestación de la demanda en el que se formularon como excepciones de mérito las denominadas «falta de una obligación exigible, falta de fuerza ejecutiva del título aportado como base de recaudo y pago de la obligación» (fls. 27-30 ibíd.).

3.6. Sentencia de 27 de octubre de 2015 en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución a favor de Aleida Marcela Morales Giraldo en contra de Rafael Orlando Rivera Arismendy con fundamento en que «del contenido de los títulos ejecutivos aportados, se concluye la existencia de un crédito a favor de la demandante frente al ejecutado; en consecuencia, se seguirá adelante con la ejecución por $9’148.500 correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas desde el [mes de] marzo de 2014 hasta marzo de 2015, teniendo en cuenta que la liquidación del crédito se debe hacer desde el mes de mayo de 2015, toda vez que el mes de abril se encuentra cancelado» (fls. 34-37 ídem).

4. Analizada la actuación adelantada en el proceso sub lite, observa esta Corporación que habrá de confirmarse la decisión de primer grado por las siguientes razones:

4.1. En primer término, frente a la omisión atinente a librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las providencias mencionadas, sin exigir la anotación de ser «primera copia», por cuanto el accionante obró con descuido y no interpuso el recurso de reposición en contra de la orden de apremio tal como lo prevé el artículo 497-2 del Código de Procedimiento Civil.

Ese olvido equivale a desidia o desinterés en aprovechar la oportunidad en comento, que era el escenario donde podía exponer las circunstancias que ahora invoca.

Al respecto, la Sala tiene establecido que:

La incuria de la accionante es evidente, toda vez que no formuló reposición contra la orden ejecutiva, mecanismo cuya procedencia era clara conforme el artículo 497-2 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el 29 de la Ley 1395 de 2010, para discutir los <<requisitos formales del título ejecutivo>>. Además, tampoco atacó con esa herramienta el auto que declaró extemporáneas sus defensas de mérito (CSJ STC, 16 jul. 2014, rad. 2014-01524).

4.2. En cuanto a que no resolvió sobre la excepción de pago parcial ni sobre la exigibilidad de las cuotas, se advierte que la Jueza al respecto sostuvo: «[d]el auto interlocutorio de 24 de febrero de 2015, el cual fijó la cuota provisional de alimentos, hasta tanto se decidiera de fondo el proceso de divorcio de matrimonio civil, da cuenta de un título con los presupuestos procesales que exige la ley, que presta mérito ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; donde el demandado estaba obligado a cancelar la suma de $700.000 mensuales».

Agregó, que «[d]el auto interlocutorio de 22 de septiembre de 2014, se evidencia que el despacho no accedió al recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Rafael Obando Rivera Arismendy, respecto de los alimentos provisionales fijados en auto de 24 de febrero de 2014».

Seguidamente, anotó que «[d]e la sentencia de 18 de marzo de 2015, se evidencia que decretó el divorcio de matrimonio civil entre las partes que integran esta litis, y fijó cuota alimentaria hasta tanto se liquide la sociedad conyugal, cuota que asciende a la suma de $600.000; así mismo, es un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y cumple con todos los requisitos exigidos en [el canon] 488 del [Estatuto de Ritos Civiles]».

De otra parte, en cuanto al pago parcial, refirió que «como la parte ejecutante aceptó la excepción de pago parcial, esto es, el pago del mes de abril de 2015, se reducirá el monto de $600.000, del auto que libró mandamiento de pago».

Visto lo anterior, es claro que sí emitió el pronunciamiento echado de menos y agregó, que «en lo referente a lo manifestado por la parte demandada como “falta de una obligación exigible y falta de fuerza del título adoptado como base de la obligación”, no es de recibo en esta acción tal como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que, procesos de esta naturaleza solo admiten como excepciones pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción», atendiendo que el título ejecutivo consistía en unas providencias que conllevan ejecución y se encuentran en firme.

Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los fundamentos expuestos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que son el reflejo de una interpretación respetable, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

Sobre el tema, la Corporación ha dicho que:

“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014 y STC16389-2015, 26 nov. rad. 02808-00).

5. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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