2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1350-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00861-01

(Aprobado en sesión diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de tutela promovida por Rubén Darío Zuluaga Montoya en contra del Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito, vinculándose a los homólogos Trece Civil del Circuito, Noveno de Familia, todos de esa misma ciudad, Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y los señores Magnolia de Jesús Borja, Hemel de Jesús Leal Sarrázola, William Mejía González, Doris Amanda Arteaga y José Antonio Muñoz Álvarez y Saida Amparo Valderrama Carvajal.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que inició Magnolia de Jesús Borja contra Hemel de Jesús Leal Arrázola y personas indeterminadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «mediante demanda EJECUTIVA, iniciada por la [sic] señor RUBEN DARIO ZULUAGA MONTOYA con los señores William Mejía González, Doris Amanda Arteaga promovida contra el señor HEMEL DE JESUS LEAL SARRAZOLA, la cual se tramita en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, radicado 2010-160 y con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución (…) se decretaron y practicaron entre otras medidas cautelares el embargo de los remantes [sic] o los bienes que se lograren desembargar en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en el proceso Adelantado [sic] contra el mismo demandado Hemel Lea [sic] Sarrázola radicado 1999-468, por parte de la señora SAIDA AMPARO VALDERRAMA »

2.2. Que en «en este proceso de alimentos se había embargado el bien inmueble identificado con la Matricula inmobiliaria 01N-369521 de la oficina de registro de Medellín zona norte, teniendo en consideración que la entidad AV VILLAS había iniciado proceso hipotecario, contra el señor Hemel, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín Radicado: 1998-1178, embargo que como se dijo, quedó por cuenta del Juzgado 9 de Familia el día 23 de abril de 2002, por ser el embargo de alimentos».

2.3. Que la «señora MAGNOLIA DE JESUS BORJA, procedió a comprarle el bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 01N-369521» al deudor de su poderdante, inmueble éste «que para la fecha de la venta estaba embargado por cuenta de la entidad AV VILLAS (…) hecho éste que solo tuvo conocimiento (…) en diligencia de secuestro practicada por comisión otorgada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín».

2.4. Que en la diligencia practicada el 28 de agosto de 2015 «la señora Magnolia de Jesús Borja afirma para oponerse al secuestro, que conocía la obligación con AV VILLAS y se comprometía a cancelarla, afirmando además que eso fue en la venta que le hizo el señor Hemel Leal Sarrazola para el año 2001, (…) afirma además que cuando canceló el crédito en el año 2005, se dio cuanta [sic] que el bien estaba embargado por cuenta del juzgado noveno de familia, razón para no haber finiquitado la escritura con el señor Hemel Leal Sarrazola».

2.5. Que «el embargo que estaba por cuenta del Juzgado Noveno de familia Radicado 1999-158 en donde mis mandantes habían embargado los remanentes o el bien que se lograre desembargar, nuestro apoderado solicitó (…) que decretara el desistimiento tácito» solicitud que señala, fue concedida por dicho despacho «el mismo que lo dejó por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, decretando por solicitud de secuestro apoderado diligencia de secuestro [sic] que como lo reiteramos en hechos anteriores fue donde nos dimos cuenta de tal demanda de pertenencias [sic] promovida por la señora MAGNOLIA DE JESUSU [SIC] BORJA, ante el Juzgado 13 de Circuito de Medellín, que otorgó competencia al Juzgado SEXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO por disposición legal y el cual es aquí entutelado».

2.6. Que en consecuencia, se dirigió al Juez encartado «mediante memorial de fecha 18 de septiembre de 2015 contándole la cadena de embargos que tenía el bien, para no reconocer su pertenencia, pues la señora demandante sabía que el bien estaba embargado mucho antes de su venta por el señor Hemel como se dijo por AV VILLAS y era impropio así concederle tal figura».

2.7 Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia el 31 de agosto de 2015, dentro del proceso de pertenencia que la señora Magnolia de Jesús Borja promovió contra el señor Hemel de Jesús Leal Arrázola y personas indeterminadas «ordenando en su parte resolutiva conceder la propiedad a la señora Borja por la prescripción adquisitiva extraordinaria (…) el levantamiento de la inscripción como medida cautelar contra el inmueble, con matrícula No. 01N-369521 y los embargos vigentes oficiando a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín», dentro de los cuales se encontraba la cautela decretada a favor de su mandante.

2.8 Que «el apoderado de la entutelante, [sic] no se aparta de la posición jurisprudencial de interpretación de la Corte Suprema de Justicia, enunciada por el JUZGADO SEXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, y mal podría entutelarse [sic], para cancelar los embargos o las inscripciones que tenga el bien, pero éstos así explicados no arropa la norma o su jurisprudencia, cuando estos son anteriores a la posesión y mucho más cuando su posesión se deriva de una venta y no de un derecho de usucapión por vía la [sic] prescripción extraordinaria, más aun con conocimiento de dichos embargos, pues la misma así lo establece la Ley está viciada de nulidad absoluta, art. 1741 del C.C. pues compra estando embargado, entonces mal podría el sentenciador haber concedido dicha pertenencia, sobre una nulidad que debía decretarla de oficio, que si hubiere conocido el Juez, con absoluta seguridad, no la hubiere otorgado la propiedad y solo el reconocimiento de mejoras si en derecho las pide, pero es poseedora de mala fe imposible de reconocer».

2.9 Que en «razón a que mi mandante entutelante [sic] no era parte en este proceso de pertenencia, por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, no podía interponer ningún recurso, además que sólo se dio cuenta de éste proceso por la diligencia de secuestro del inmueble».

3. Pidió, en consecuencia, «REVOCAR el fallo, toda vez que con el mismo se violaron los derechos fundamentales, constituidos y ordenados por la Corte Constitucional a mi mandante, al desconocer arbitrariamente los mismos pues el bien estaba debidamente embargado por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia» y, «condenar, a pagar los perjuicios, materiales y morales que con su proceder le hubieren causado a mi mandante, con la providencia, como lo ordena el Código Procesal Civil Colombiano, y así mismo condenar en costas». (fls. 2-10 Cdno. Tribunal).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad acusada, informó que la «sentencia que puso fin al proceso en esta instancia, fue emitida el 31 de agosto del año en curso, y que resultó favorable a las pretensiones de la demandante, se encuentra debidamente sustentada, no solo en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la metería, sino también, y fundamentalmente, las pruebas, documentales, testimonial y de inspección judicial, referidas a su posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por el tiempo de ley, exigidos para la adquisición del dominio, por el modo de la prescripción extraordinaria. Es así, que afirmó y probó, la actora, que fungió como poseedora, por más de diez años, realizando actos de señora y dueña, como mejoras en el bien y pago de impuestos, de servicios públicos y de administración, así como del crédito hipotecario a favor de AV VILLAS; a partir de la entrega del bien inmueble que le hizo el demandante en el mes de agosto de 2001, en virtud del contrato de promesa de compraventa que suscribió con éste y que su promitente vendedor incumplió, en cuanto no le otorgó la escritura pública para perfeccionar el contrato prometido ».

En relación con las medidas cautelares que recaían sobre el bien inmueble señaló que «de los embargos decretados en el proceso hipotecario que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y en el ejecutivo por alimentos adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en contra del demandado HEMEL DE JESÚS LEAL SARRÁZOLA, conoció éste despacho en virtud de las anotaciones contenidas en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble distinguido con la MI 01N-369521 allegado con la demanda, en el que además consta que el primero fue cancelado en el año 2005, que la hipoteca también se canceló, por voluntad de las partes en el año 2006 y que sobre dicho bien recaía, también, un embargo por cuenta de la Contraloría General de Antioquia, en proceso de jurisdicción coactiva, inscrito en el año 2013. Según la tesis sostenida por este despacho, en la sentencia, con respecto a los embargos que soportaba el referido inmueble, esto es, el del Juzgado Noveno de Familia y el de la Contraloría de Antioquía, éstos no vician de nulidad la posesión que alega la demandante, en cuanto son posteriores a la fecha en que la misma se inició, y no impiden la prosperidad de este modo de adquisición del dominio, la cual encuentra sustento en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que fue citada, ampliamente y en lo pertinente, en la sentencia que es objeto del ataque constitucional.

En torno al embargo aludido por el actor precisó «desconocía por completo este Despacho, con anterioridad a la sentencia, la existencia del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafe de Antioquia, al que alude el accionante, así como el embargo de remanentes que por solicitud de él se decretó en éste, y tampoco tuvo noticia alguna, de la forma en que terminó el proceso ejecutivo por alimentos en el Juzgado de Familia y la puesta a disposición del ejecutivo que interesa al tutelante, del inmueble que fue objeto del proceso sobre el cual versa este informe, y por la misma razón no conoció el secuestro». (fls. 54- 55, Cdno. Tribunal).

Los demás entes judiciales y personas vinculadas no se pronunciaron en torno a la solicitud de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que en «el caso en estudio, se reitera que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, con ocasión de la sentencia que emitiera el pasado 31 de agosto de 2015 dentro del proceso adelantado por MAGNOLIA DE JESÚS BORJA en contra de HEMEL DE JESÚS LEAL SARRAZOLA e indeterminados. En tal proceso el accionante no es parte dentro del mismo, ni tampoco figura como propietario o beneficiario de algún derecho sobre el inmueble objeto de la declaración por prescripción adquisitiva, por lo que en principio no se encuentra legitimado para alegar vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales desplegadas por el juzgado accionado».

Seguidamente, advirtió que «ahora bien, valga destacar que el accionante atribuye su interés en el referido inmueble, a que tal predio se encontraba embargado por cuenta del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el cual a su vez había tomado nota del embargo de remanentes decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo donde el hoy actor funge como demandante».

En tal sentido, según la sentencia atacada, se observa que «no echó de menos las medidas cautelares de embargo que recaían sobre el inmueble objeto del litigio, sino, que tras un análisis interpretativo, estimó que las mismas no resultaban incompatibles con la adquisición de la cosa cautelada por usucapion, por ser posteriores a la fecha en que se inició la posesión».

Y, finalmente anotó que «El accionante en su escrito se queja expresamente, porque a su decir, los embargos son anteriores a la posesión, por lo que en cuanto a él respecta, se resalta que en el proceso ejecutivo dentro del cual ZULUAGA MONTOYA actúa como demandante, cuyo radicado es el 2010 00160, se libró orden de pago el día 25 de octubre de ese año, por lo que no puede reclamar que su embargo sea anterior; en igual sentido, tampoco, se encuentra legitimado para reclamar por posibles embargos anteriores, que al no favorecerle desde ningún punto de vista, hacen que sus súplicas vía tutela estén llamadas al fracaso. ». (fls. 69 a 79 Cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del actor, aduciendo que «no se trata de que mi mandante pida una protección en un proceso como si este hubiere sido parte, del cual no lo fue, o que en la materia de discusión no ostentaba posesión que le impidiera su ejercicio del derecho a implorar su respeto y acatamiento ante decisión judicial. Mi mandante no es un capricho que solicite se les respeten las garantías del embargo del bien que hoy violándole este derecho primigenio se le levanta con la sentencia base de tutela, los embargos no son procesos sino medidas y con este argumento fue que se solicitó la protección Constitucional, pues la sentencia de pertenencia ordenó su cancelación». (fls. 93 -95, Cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Pretende el suplicante que a través de este mecanismo, se le ordene a la autoridad accionada ««REVOCAR el fallo, toda vez que con el mismo se violaron los derechos fundamentales, constituidos y ordenados por la Corte Constitucional a mi mandante, al desconocer arbitrariamente los mismos pues el bien estaba debidamente embargado por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia» y como consecuencia de lo anterior «condenar, a pagar los perjuicios, materiales y morales que con su proceder le hubieren causado a mi mandante, con la providencia, como lo ordena el Código Procesal Civil Colombiano, y así mismo condenar en costas », pues considera que se incurrió en «defecto sustantivo».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 25 de octubre de 2010 el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de Rubén Darío Zuluaga Montoya (hoy accionante), William Mejía González y Doris Amanda Arteaga y en contra de Hemel de Jesús Leal Sarrazola (fls. 32-34 Cdno.Tribunal).

b) El 11 de noviembre de 2010 se comunicó al Juzgado Noveno de Familia del embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso adelantado por ese Despacho y promovido por la señora SAIDA AMPARO VALDERRAMA CARVAJAL contra el mismo demandado. (fls. 35 ibídem).

c) El 23 de enero de 2013 el juzgado cognoscente del juicio ejecutivo, declaró que no prospera la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO», propuesta por la parte ejecutada, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Hemel De Jesús Leal Sarrazola. (fls. 24-31 Cdno.Tribunal).

d) El 9 de abril de 2013 el Juzgado Noveno de Familia informó al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia «que SE HA TOMADO ATENTA NOTA DEL EMBARGO DE REMANENTES ordenado por su Despacho, mediante oficio nro. 527 del 11 de noviembre del 2012, proceso Ejecutivo Singular, con Rado 2010-160 instaurado por RUBEN DARIO ZULUAGA contra el aquí demandado» (fl. 36)

e) El 31 de agosto de 2015 el Juez Sexto Civil de Descongestión del Circuito, profirió sentencia estimatoria de primera instancia, dentro del proceso de pertenencia instaurado por la señora Magnolia de Jesús Borja contra Hemel de Jesús Leal Arrázola y personas indeterminadas.

4. Es del caso precisar, que si bien es cierto, el actor no fungió como parte ni como tercero interviniente en el asunto de marras; también lo es, que le asiste interés frente el bien objeto de usucapión, comoquiera que en el juicio ejecutivo que promovió contra Hemel de Jesús Leal Sarrazola se decretó el embargo de remanentes respecto del inmueble cautelado por el Juzgado Noveno de Familia y sobre el cual recayó la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de Magnolia de Jesús Borja; por lo tanto, el quejoso está legitimado para invocar la protección de sus derechos, en la medida que los mismos pudieron verse afectados con la decisión que aquí cuestiona.

5. Ahora bien, advierte la Sala que examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que el juzgado enjuiciado, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado por el tutelante, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

6. Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras aludir a la institución de la prescripción adquisitiva y referirse concretamente a las medidas cautelares que sobre el inmueble objeto de usucapión pesaban, entre otras reflexiones, sostuvo que «Y es que si bien, conforme el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble pretendido, éste se encuentra gravado con dos embargos, uno del año 2006 por cuenta del Juzgado Noveno de Familia de Medellín y otro del año 2013 por cuenta de la Contraloría General de Antioquia; lo cierto es que dichos gravámenes no vician de nulidad la posesión que alega la demandante, toda vez que son posteriores a la fecha en que ésta se inició y no impiden la prosperidad de este modo de adquisición del dominio, por cuanto así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que sobre la usucapión de bienes que se encuentran embargados, ha indicado: (…) Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C.C. que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación. (Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, se subraya)…» (fl. 20, Cdno. Tribunal).

Seguidamente el despacho encartado citó sendos pronunciamientos de esta Corporación en sede de casación, orientados a la tesis según la cual, la usucapión al ser un modo originario de adquisición del dominio, no resulta afectado con los gravámenes que recaigan sobre dicho bien, contrario a lo que sucede con los actos de enajenación de bienes embargados, al constituir, en principio un objeto ilícito.

7. Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

7.1. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad, constitutiva según los planteamientos del actor de un presunto defecto sustantivo, en tanto que de lo decidido por el juzgador, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

7.2. Esto es, que de la cruzada verificación del acervo demostrativo compilado surgió que la promotora logró acreditar que ejerció su calidad de poseedora sobre el bien pretenso en usucapión, y como consecuencia lógica del saneamiento que de éste modo originario se deriva, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo, decisión que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

8. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

9. De otra parte, la protección invocada tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que se haya tramitado aquel proceso, con radicación «No. 2013-00312», sea suficiente para acreditar su existencia.

10. Por lo demás, es del caso precisar que de acuerdo lo dispuesto en inc. 3º del literal a, num. 1º, art. 690 del C.P.C. y, en virtud de que la cautela que cobija al quejoso en el juicio ejecutivo fue con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia, aquel deberá estar sujeto a los efectos del fallo que cuestiona. Dicho canon dispone «el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes».

11. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el reclamante, de considerarlo pertinente, puede continuar persiguiendo el patrimonio del deudor para el restablecimiento de su acreencia personal, al ser ésta la prenda de garantía por antonomasia para ello.

12. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *