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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1354-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00253-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por el Municipio de Filadelfia – Caldas, representada por la alcaldesa Claudia Marcela Alzate Toro contra el Ministerio de Salud y Protección Social, vinculándose al Ministerio del Trabajo, Gerente del Patrimonio Autónomo Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FONPEP, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAJANAL EICE en Liquidación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a la Protección Social UGPP y los señores Juan Clímaco Escobar Escobar, Luis Enrique Ruiz Álvarez y Antonio José Suárez Montoya.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el municipio de Filadelfia vine siendo sujeto de un proceso administrativo de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales, por parte del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en representación de los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación».
2.2. Que «el 25 de septiembre del año 2012, el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de oficio 104-3-2000013, dan respuesta al oficio de solicitud de aplicación de prescripción al estado de cuenta No. 01153, expresaron: “respetuosamente me permito manifestarle que toda vez que su solicitud de encuentra ajustada a derecho, el estado de cuenta Nro. 01153 por valor de $118.434.200,79 ha sido afectado y en su lugar nos permitimos anexarle la liquidación de la misma aplicando el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, el valor a pagar por el Municipio de Filadelfia-Caldas por concepto de cuotas partes pensionales asciende a la suma de $21.244.015,97 por el periodo comprendido 01/01/2009 hasta 31/12/2011, ello en virtud de aplicación de la prescripción”».
2.3. Que «en el oficio No. 104-4-2000013 el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL condicionó la aplicación de la prescripción ya mencionada al pago o la suscripción de un acuerdo de pago por las sumas adeudadas en los últimos tres años con el municipio de Filadelfia. EL Ministerio no es un ente legislador por lo tanto debe acogerse a lo dispuesto por la normatividad vigente, teniendo que el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de cuotas partes pensionales se encuentra establecido en el ESTATUTO Tributario de conformidad con la Ley 1066 de 2006, razón por la cual la condición a la que sujetó la aplicación de la prescripción no consta de validez alguna».
2.4. Que el ente cuestionado libró mandamiento de pago No. 00062 el 22 de noviembre de 2013 por valor de $193.959.036,85, en razón de «las cuotas partes pensionales de los señores JUAN CLIMACO ESCOBAR ESCOBAR, LUIS ENRIQUE RUIZ ÁLVAREZ y ANTONIO JOSÉ SUÁREZ MONTOYA, desde la fecha de la resolución de su respectiva pensión hasta el 31/10/2012».
2.5. Que «El Estatuto Tributario en su artículo 826 establece el procedimiento para notificación del mandamiento de pago: deberá notificar personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días. Si vencido el termino no comparece el mandamiento ejecutivo se notificara por correo. La resolución No. 00062 de 22 de noviembre de 2013 fue SUPUESTAMENTE notificada al señor ROMAN ARISTIZABAL VASCO en su calidad de alcalde del municipio de Filadelfia (Caldas) el 29 de mayo de 2014 según se afirma en los antecedentes de la resolución nro. 00470 de 7 de noviembre de 2014 expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN COSIAL, mediante GUIA RN 185841806CO de la empresa de mensajería 472».
2.6. Que «la supuesta NOTIFICACIÓN a la que hace referencia el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no se hizo conforme lo establece el Estatuto Tributario, pues al no presentarse el Alcalde del municipio de Filadelfia o quien hiciera sus veces para esa época personalmente, se debió enviar el mandamiento de pago por correo. Situación que si se dio el 7 de julio de 2014 cuando por correo electrónico el señor Emilio Rojas desde el correo emiliorojas@pacajanleice.com.co dijo: “en atención a su solicitud de fecha 10 de junio de 2014, recibida con radicado No. 201442300850362 y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, me permito comunicarle por este medio la expedición de la resolución nro. 00062 de 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 2013-0365 que se adelanta en contra del Municipio de Filadelfia-Caldas.
Es relevante indicar que contra la Resolución cuya expedición se comunica, no procede recurso alguno. Podrá interponerse las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario dentro de los 15 días siguientes a su notificación…”», teniendo en cuenta que el término para formular excepciones vencía el 28 de agosto de 2014, el escrito contentivo de las mismas fue enviado por correo electrónico el 26 de julio de ese año.
2.7. Que «el artículo 818 del Estatuto Tributario afirma que el término para la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO… se notificó efectivamente el 7 de julio de 2014; en consecuencia las cuotas partes pensionales del 7 de julio de 2011 para atrás se encuentran prescritas».
2.8. Que «la indebida notificación y el cobro de cuotas partes prescritas están vulnerando al derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, faltando de este modo a los presupuestos legales a que está sujeto todo acto administrativo de este tipo, los cuales deben ser claros, expresos y exigibles».
2.9. Que «es importante resaltar que no existe otro mecanismo de defensa ante la vulneración de estos derechos fundamentales ocasionados por la indebida notificación y la falta de legalidad de los actos dentro del procedimiento administrativo coactivo adelantando por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , puesto que de acuerdo al artículo 835 del Estatuto Tributario, solo se podrá demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las resoluciones que resuelven las excepciones al mandamiento de pago»
3. Pidió, en consecuencia, «se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL declare la prescripción de la acción de cobro de la liquidación de las cuotas partes pensionales de los señores JUAN CLIMACO ESCOBAR ESCOBAR, LUIS ENRIQUE RUIZ ÁLVAREZ y ANTONIO JOSÉ SUÁREZ MONTOYA, desde la fecha de la resolución de su respectiva pensión hasta el 31/10/2012… se declare la terminación del proceso administrativo coactivo… se ordene el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso administrativo coactivo…» (fls. 5-17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El gerente general de FOPEP, manifestó que «las pretensiones a las que hace alusión la accionante no hacen parte de nuestra competencia, pues ni la ley ni el contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio del Trabajo atribuyó al FOPEP ninguna participación en el trámite y menos en el proceso de cobros de los mismos, autorización o emisión de reconocimiento de cuotas partes, la razón por la cual, no nos es posible pronunciarnos de fondo sobre los hechos materia de la presente acción, los cuales desconocemos y en lo que no hemos participado» y, añadió que «es evidente que el municipio de Filadelfia, Caldas, no se encuentra en un perjuicio irremediable y adicionalmente cuenta con recursos jurídicamente viables en sede administrativa para controvertir el cobro que le viene haciendo el Ministerio Salud y Protección Social de cuotas partes pensionales, que se encuentra regulado en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1066 de 2006 las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, es netamente de naturaleza administrativa, es ejecutado por un servidor público en ejercicio de su función administrativa y el consecuente cobro no agota la jurisdicción, toda vez que puede ser revisada por la jurisdicción contenciosa administrativa» (fls. 55-58).
La cartera ministerial acusada, señaló que «la entidad accionante transcribe solo apartes de la referida comunicación, ya que si en el oficio si bien el liquidador de la extinta CAJANAL EICE hace referencia a la aplicación del fenómeno jurídico de la “prescripción”, pero olvida el ente territorial que la misma se encontraba condicionada al cumplimiento de un requisito como era el pago o la suscripción de un eventual acuerdo de pago, tal como se desprende del referido documento al indicar: “(…) la anterior liquidación con prescripción, la cual se encuentra motivada en razón a la solicitud efectuada por su entidad, mediante CORREO No. 0000360881, sólo será aplicable una vez se lleva a cabo el pago o la suscripción de un acuerdo de pago de la suma anteriormente mencionada, de lo contrario se procederá a iniciar el proceso de cobro coactivo por el valor de fueron cumplidos por la entidad accionante, según informe del Grupo de Apoyo Contable que se anexa” … de conformidad con lo establecido por los artículos 814 y ss, del Estatuto Tributario, en donde se consagra los términos para acordar eventuales facilidades de pago, con los entes deudores no exime a la entidad ejecutora de establecer los requisitos por los cuales se gobernará el mismo … y aclaró que la citada comunicación fue suscrita por el liquidador de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, tal como se desprende de la misma, máxime si se tiene en cuenta que para el 1 de octubre de 2012, fecha del mismo, no había terminado el proceso liquidatorio».
De otra parte, precisó que «el acto administrativo se notificó en debida forma y aclaro, que previo a efectuarse la notificación por CORREO de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, éste Ministerio en cumplimiento con la citada normativa mediante oficio No. 201311101661491 de fecha 9 de diciembre de 2013, procedió a llevar a cabo la citación para notificación personal de la Resolución 00062 de 2013, la cual fue entregada al ente territorial el día 15 de enero de 2014 según certificación No. RN117456273CO, d ele empresa 4-72 a la funcionaria de la entidad accionante la señora Johanna Morales… ahora bien con oficio No. 201411100462521 de fecha 7 de abril de 2014, se remitió al Municipio de Filadelfia-Caldas, notificación por CORREO (aviso) de la resolución 00062 de 2013,siendo esta entregada el día 29 de mayo de 2014, de conformidad con la guía que se anexa, RN185841806CO, empresa 4-72 al respectivo ente territorial, sin efectuar salvedad alguna, tal como se desprende de la constancia de recibo».
Y, agregó que «el término venció el día 25 de junio de 2014, y el escrito de excepciones fue presentado el día 1 de agosto de 2014, por el Representante Legal del Municipio de Filadelfia – Caldas. Así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 00470 de 07 de noviembre de 2014 “Declare extemporáneas las excepciones presentadas” contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 2013-0362 (fls. 59-64).
El Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en liquidación, refirió que «es necesario, precisar que dicha Caja de Previsión dejó de existir a partir del 12 de junio de 2013 a las cero horas, tras la conclusión del proceso liquidatario, conforme al plazo establecido por el Decreto 877 de 2013, el pasado 11 de junio de la misma calenda, … en consecuencia de dicha terminación el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la facultad para continuar con los procesos de Jurisdicción Coactiva que venía adelantando la entidad liquidada, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1222 de 7 de junio de 2013» (fls. 65-70).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «en esencia, lo pretendido es cuestionar la decisión adoptada en el acto administrativo –proferido 7 de noviembre de 2014 por el Ministerio de Salud y Protección Social- mediante el cual declaró extemporáneas las excepciones planteadas en un proceso de jurisdicción coactiva y dispuso continuar adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago, para que a través de este mecanismo sumario se ordene su revocatoria y se acceda a terminar el proceso por razones – configuración de la prescripción – que debieron ser alegadas en ese trámite, pero que no se surtieron según la propia motiva de ese acto; aspiraciones que no pueden ser atendidas a través de este mecanismo, habida circunstancia que, si existe inconformidad sobre su alcance jurídico, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante la autoridad jurisdiccional administrativa a través del procedimiento adecuado y con la vinculación de las entidades legítimamente llamadas para ese efecto. Por consiguiente, emerge la improcedencia del amparo solicitado ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional».
Seguidamente, precisó que «no existen medios probatorios concluyentes que permitan colegir que los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, estén siendo vulnerados, pero sí se encuentran fundamentos suficientes para concluir que lo pretendido por la accionante es obtener la revocatoria de una decisión que se adoptó en el trámite idóneo para ese efecto y con respeto a sus derechos de defensa, legalidad y debido proceso, pues aunque se aduzca que existió una indebida notificación del mandamiento de pago y por ende se produjo la declaratoria de improcedencia del escrito de excepciones, -en el que iba inmersa la de prescripción que es la que finalmente se solicita se declare a través de este medio- por extemporáneo, esa decisión administrativa está debidamente motivada y sustentadas de acuerdo con la situación fáctica y la normatividad aplicable como así puede apreciarse en las copias informales aportadas por la propia actora, por tanto, no son susceptibles de catalogarse como vías de hecho contrarias al ordenamiento legal».
Así mismo, advirtió que «tampoco encuentra esta Corporación que en el caso de marras el amparo solicitado pueda concederse de manera transitoria hasta que la parte accionante interponga la acción eficaz para resolver el conflicto que planteado –nulidad-, toda vez que e el referido trámite cuenta con la garantía idónea –suspensión provisional- para lograr que el acto que tilda de arbitrario no produzca efectos mientras s adelante el precitado juicio. Figura jurídica que, como quedó concebida en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la cautela apta para proteger las garantías de las personas afectadas con las actuaciones de la administración, amén que la adopta la autoridad judicial competencia dentro de la acción judicial idónea».
Y, finalmente anotó que «en el sub lite no puede predicarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues, la afectación a la que se hace alusión en el escrito genitor, -derivado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de jurisdicción coactiva – es una actuación estatal legitima en la que el juez de tutela no puede intervenir, máxime cuando como se dijo con antelación, existen medios idóneos y eficaces para enervar y suspender la decisión que se afirma perjudica sus intereses» (fls. 73-78).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, aduciendo que «este procedimiento que se rige más precisamente por su artículo 823 y siguientes de este Estatuto y taxativamente en el artículo 835 establece que: únicamente se podrán demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que resuelven las excepciones al mandamiento de pago. En el mismo sentido el artículo 833-1 del estatuto tributario establece que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”».
De otra parte, advirtió que «la falta de notificación hizo imposible el acceso a l derecho a la defensa, por lo que las excepciones que se le permitía instaurar al Municipio de Filadelfia en contra de esas actuaciones, de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, no fueron tenidas en cuenta, encontrándose el Municipio de Filadelfias impedido para reponer las diligencias que en contra de este se adelantaban por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues jamás se tuvo conocimiento dentro de los términos legales de las mismas, es decir, la parte accionada no realizó los procedimientos conforme al debido proceso».
Y, agregó que «es pertinente discurrir que el Municipio de Filadelfia no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinaria para proteger los derechos constitucionales que le han sido vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pues la actuación administrativa de la cual hace parte el acto administrativo coactivo objeto de esta acción no ha concluido, así mismo la ejecución de éste causaría un detrimento inminente al patrimonio del Municipio de Filadelfia» (fls. 229-242).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende «se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL declare la prescripción de la acción de cobro de la liquidación de las cuotas partes pensionales de los señores JUAN CLIMACO ESCOBAR ESCOBAR, LUIS ENRIQUE RUIZ ÁLVAREZ y ANTONIO JOSÉ SUÁREZ MONTOYA, desde la fecha de la resolución de su respectiva pensión hasta el 31/10/2012… se declare la terminación del proceso administrativo coactivo… se ordene el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso administrativo coactivo…».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Mediante oficio No. 104-3-2000013 de 11 de octubre de 2012 el liquidador de «CAJANAL EICE en Liquidación», contestó a la solicitud elevada por el Alcalde del Municipio de Filadelfia, en el sentido de informarle que si bien tenía razón en la aplicación de prescripción en el estado de cuenta No. 01153 por valor de $188.434.200, por el periodo de tiempo comprendido entre el 01/01/2009 hasta 31/12/2011, también lo era que, ello tendría lugar una vez se realizara el «pago o se suscribiera un acuerdo de pago» por la suma restante de $21.244.015 (fls. 19-20).
b) La cartera ministerial cuestionada libró mandamiento de pago No. 00062 de 22 de noviembre de 2013 por vía administrativa en contra del Municipio de Filadelfia-Caldas (aquí accionante) por cuantía de $124.938.461 en razón de la cuenta No. 01153 (fls. 21-25).
c) En resolución No. 00470 de 7 de noviembre de 2014, el ente encartado, resolvió «SEGUNDO. Declarar EXTEMPORANEO EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESNETADO POR EL Doctor José Dubier García Duque, en su calidad de Alcalde Encargado del Municipio de Filadelfia-Caldas… TERCERO: seguir adelante con la ejecución por las cuotas partes pensionales determinadas en la resolución No. 00062 de 22 d noviembre de 2013…», por cuanto sostuvo que «una vez verificado que el escrito de excepciones interpuesto por el Alcalde encargado del Municipio de Filadelfia – Caldas, fue enviado por correo electrónico el día 26 de julio de 2014 y posteriormente radicado en el Ministerio de Salud y Protección Social el día 1º de agosto de 2014, época para la cual ya había transcurrido el término para que el Municipio realizara el pago de la obligación económica contraída o presentará escrito de excepciones frente al contenido de la Resolución No. 00062de 22 de noviembre de 2013, conforme lo establecido por el Estatuto Tributario…».
Así mismo, precisó que «en este sentido, corresponde a esta entidad continuar con la ejecución del procedimiento de cobro coactivo por las cuotas partes pensionales determinados en la Resolución No. 00062 de 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Filadelfia-Caldas en aplicación a lo establecido en el artículo 836 del mismo estatuto…».
Y, finalmente, anotó que «aunado a lo anterior, y en atención a que la Resolución de mandamiento de pago No. 00062 de 22 de noviembre de 2013, fue notificado por correo al Doctor Román Aristizabal Vasco, en su calidad de alcalde del Municipio de Filadelfia-Caldas el día 29 de mayo de 2014 y que las excepciones no fueron presentadas por el actor dentro del término legal establecido para ello, considera este Despacho pertinente seguir adelante con la ejecución por todas aquellas obligaciones causadas y no cobradas por concepto de cuotas partes pensionales contenidas en la resolución de mandamiento de pago por el periodo comprendido desde la efectividad hasta el 31 de octubre de 2012» (fls. 26-29).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que lo pretendido por la quejosa en esta salvaguarda, esto es, que se declare la «prescripción de la acción de cobro», la «terminación y levantamiento de medidas cautelares del proceso administrativo coactivo», no es posible alegarlo ante el juez constitucional, comoquiera que desperdició al interior del asunto de marras la oportunidad para exponer su descontento con la orden de pago, esto es, formular oportunamente las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en virtud de que su notificación se surtió el 29 de mayo de 2014 y no como afirma en el escrito de tutela el 7 de julio siguiente, amén que solo alegó como exceptiva «falta de título ejecutivo».
5. En efecto, el canon 830 ibídem contempla que «dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivo intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente», estas son: «pago efectivo, existencia de ejecutoria de título, la perdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió…».
Es evidente, que la quejosa además de desaprovechar el mecanismo idóneo para la salvaguarda de sus prerrogativas por formular las «excepciones» en destiempo, también invocó una defensa contraria a lo aquí cuestionado, esto es dejó de formular la «excepción de prescripción».
6. Lo anterior, torna improcedente la acción de tutela en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, este «mecanismo excepcional» no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, mismo que pudo formularse, en las oportunidades y mediante los medios de defensa ya indicados.
7. Por lo demás, la actora de considerarlo pertinente podrá solicitar ante el ministerio acusado la prescripción de la que aquí se duele, teniendo en cuenta que cuando hizo tal requerimiento lo elevó ante la extinta CAJANAL.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ