CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1374-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00001-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decídese la acción de tutela impetrada por Efraín Cuesta Barreto frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, específicamente, respecto de la magistrada Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por Jairo Ernesto Mora Mora y Víctor Manuel Grijalba Mora contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la Capilla y Civil del Circuito de Guateque.

  1. ANTECEDENTES

1.El actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En apoyo de su reproche, asegura que en calidad de abogado de Jairo Ernesto Mora Mora y Víctor Manuel Grijalba Mora, impulsó una acción constitucional por las irregularidades acaecidas en el juicio de pertenencia instaurado por Rosa Elena Gómez contra sus representados.

En primera instancia se negó la protección impetrada, empero, en segundo grado la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2015, revocó esa determinación y accedió a la salvaguarda.

En consecuencia, le impuso al Juzgado Civil del Circuito de Guateque dejar sin efecto la providencia de 3 de marzo de 2015, con la cual había anulado parte del asunto, y en su lugar “(…) continuar con el trámite del recurso de alzada (…)”.

Advierte que como el despacho mencionado no acató la orden correctamente, pues invalidó un pronunciamiento dictado en el 2014 y confirmó “en su integridad” la sentencia objeto de apelación, incurriendo en indebida valoración probatoria, denunció el incumplimiento del fallo de tutela en nombre de sus poderdantes.

Si bien la magistrada accionada corrió traslado a la contraparte de la solicitud incidental, en auto de 9 de octubre de 2015 dispuso el archivo de las diligencias “(…) por no existir mérito para iniciar el incidente (…)”.

3.Exige, por tanto, invalidar el proveído de la Corporación atacada.

4.Mediante proveído de 2 de febrero de 2016, se admitió el resguardo referenciado respecto de Jairo Ernesto Mora Mora y Víctor Manuel Grijalba Mora; no obstante, se precisa que fue Efraín Cuesta Barreto quien lo formuló de manera directa y a nombre propio.

    1. Respuesta del accionado

El acusado guardó silencio.

2.CONSIDERACIONES

1.Auscultada la demanda constitucional, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado porque el promotor no está legitimado para alegar la presunta vulneración de derechos dentro del incidente de desacato iniciado a continuación del amparo incoado por Jairo Ernesto Mora Mora y Víctor Manuel Grijalba Mora contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la Capilla y Civil del Circuito de Guateque.

2.Lo esgrimido porque el aquí querellante no fue parte en el pleito reprochado ni tercero debidamente reconocido. Sobre lo discurrido esta Corporación ha señalado:

(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (…)”1.

3.De igual modo, se observa que aquél tampoco acreditó tener poder especial para representar en esta tramitación a los involucrados en dicho juicio y menos esgrimió ser agente oficioso de éstos.

Debe memorarse que este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la Constitución Política con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Siguiendo la doctrina constitucional, esta Sala ha dicho:

(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.

En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

(i)Por sí mismo, pues no se requiere abogado.

(ii)A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.

(iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.

(iv)Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.

Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)2.

4. De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será negado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada por Efraín Cuesta Barreto frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, específicamente, respecto de la magistrada Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del incidente de desacato iniciado a continuación del amparo incoado por Jairo Ernesto Mora Mora y Víctor Manuel Grijalba Mora contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la Capilla y Civil del Circuito de Guateque.

SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01; véanse igualmente el fallo de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-02144-01, entre otros.

2 CSJ. STC de 13 de diciembre de 2011, exp. 13001 22 13 000 2011 00284 02.

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