CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1424-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00214-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Porfirio Minotta contra la Sala Civil-Familia del tribunal Superior de Buga, trámite al que se vinculó a los Juzgados Tercero y Primero Civil del Circuito de Buenaventura, así como al Banco AV Villas.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia en la que revocó la determinación del a-quo y en su lugar, denegó su las pretensiones de revisión de mutuo que el presentó, en una indebida aplicación de las normas y con desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En consecuencia, pidió, que se dejará sin efectos la referida determinación y se ordenará al Tribunal proferir un nuevo fallo. [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante inició proceso ordinario contra el Banco AV Villas a fin de que se declarara que las condiciones económicas en que fue celebrado el contrato de mutuo entre las partes del litigio han cambiado sustancialmente desde su celebración y en consecuencia, se ordenará la revisión del tal convenio, en especial de las tasas de interés, así como se dispusiera la reliquidación del crédito y la devolución de los intereses cobrados en exceso doblados, más la sanción dispuesta en el artículo 72 de la Ley 75 de 1990.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, que mediante auto de 11 de febrero de 2009.

3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito a las que denominó «cosa juzgada, cobro de capital e intereses dentro del límite legal, inexistencia del presupuesto legal para la devolución de los intereses, cumplimiento de la norma supletiva en materia de intereses, inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión, improcedencia del hecho notorio, inaplicabilidad de la retroactividad y retrospectividad de los fallos de la Corte Constitucional, incertidumbre de la prueba pericial recaudada en el proceso, inaplicabilidad de la sanción por supuesta violación a las tasas de interés aplicadas al crédito del demandante y la genérica».

4. Surtidas las etapas propias del juicio, el 4 de abril de 2013, se profirió sentencia en la cual resolvió declarar no probadas las defensas propuestas por el Banco, acceder a las pretensiones del demandante y en consecuencia condenó a la entidad financiera a restituir a éste «los valores que se cancelaron en exceso, por el crédito 270952 en cuantía de $100.401.182.oo, con aplicación y abono a esas mismas obligaciones si fuere procedente».

5. La anterior decisión fue apelada por el demandado.

6. En providencia de 1º de septiembre de 2015 el Tribunal encausado profirió sentencia, en la cual revocó la emitida por el a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del accionante, al encontrar que el contrato sobre el que se pedía la revisión ya no se encontraba en ejecución, habida cuenta que fue cobrado ejecutivamente y por tanto, era imposible jurídica y materialmente ordenar su revisión.

7. El promotor del amparo aduce que con la anterior determinación se vulneró garantía invocada, porque la corporación acusada desconoció que si bien se inició proceso ejecutivo para el cobro de la obligación contenida en el contrato de mutuo, lo cierto es que dicho ligio no logró su finalidad, como quiera que no se logró la adjudicación, por cuanto el banco no canceló los impuestos necesario para ello, y por ende luego de una larga inactividad fue terminado por desistimiento tácito, de manera que el mencionado crédito sigue insoluto.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 8, c.1]

2. El Tribunal accionado pidió que se declarara improcedente la protección implorada, como quiera que su decisión se fundamentó en la normativa del Código Comercio que disciplina la teoría de la imprevisión, al igual que en los precedentes de la Corte suprema de Justicia sobre la misma materia y con sustentó en lo informado por la actora y las pruebas obrantes en el expediente. [Folio 19]

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, se limitó hacer un recuento de las actuaciones surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que ante ese despacho curso. [Folio 32]

Por su parte el Banco AV Villas, manifestó que solicitó se desestimaran el amparo, por cuanto no existía vulneración alguna a las garantías del accionante. [Folio 43, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal en la sentencia de 1º de septiembre de 2015, al resolver la el recurso de apelación contra la sentencia y había concedido las pretensiones de la acción de revisión, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el a-quem al resolver sobre la apelación, expuso que la controversia en el juicio radicaba en establecer si se colmaban los presupuestos necesarios para disponer la revisión del contrato de mutuo celebrado entre los extremos del litigo.

En sentido citó un presente de esta Corporación en la que se explicaba en que consistía la mencionada figura, para luego indicar que tal procedimiento era un «ataque frontal al principio del Pacta sunt servanda abroquelado en el artículo 1602 del C.C.», por lo que el legislador en el artículo 868 del Código Comercio, fue cuidadoso en establecer requisitos para que tuviera cabida tal pretensión, dentro de los cuales se encontraban: «(ii)Que se trate de contratos de ejecución continuada sucesiva o a término, por cuanto la imprevisión supone la duración del contrato en el tiempo; (ii) que con posterioridad a la celebración del contrato se presente un acontecimiento que racionalmente no haya sido previsto por los contratantes, es decir, un acontecimiento que se encuentre fuera del área normal del contrato; (iii) que el acontecimiento imprevisto altere notablemente las condiciones económicas previstas al momento de contratar, en tal forma que el contrato que un principio fue sinalagmático, en razón de su excesiva onerosidad».

Añadió, que, por tanto, «es de la esencia de la revisión que el contrato cuya simetría se vio alterada por el advenimiento de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a su celebración, se encuentre en ejecución, que sus obligaciones estén pendientes, que no se haya terminado, cumplido totalmente sus prestaciones o ejecutado», para lo cual refirió una sentencia de la Sala al respecto.

Sentado lo anterior, inició el estudio del caso en concreto e indicó que no existía duda de la existencia del mutuo entre las partes, al igual que era uno de aquellos de tracto sucesivo; sin embargo advirtió que «está acreditado en el dossier que el referido contrato ya no se encuentra en ejecución, habida cuenta que fue ejecutado coactivamente y que por lo tanto se presenta una imposibilidad jurídica y material para ordenar la revisión».

En ese orden especificó «ciertamente, desde la demanda se afirmó que la Corporación acreedora instauró en contra del demandado un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se remató y le fue adjudicado el bien inmueble aprisionado en el proceso».

Así las cosas, concluyó que no hay contrato para revisar, en tanto que el mismo ya fue materia de ejecución judicial en un proceso de esa naturaleza, por lo que no se podía dar otra determinación y revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones.

Consideraciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable que el funcionario realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.

3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la valoración del Tribunal, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Entonces, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo es anteponer su propia interpretación a la del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el encausado tomó su decisión, pues los motivos que adujó constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los gestores del resguardo.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado en esta oportunidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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